Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Armando Rivera Villaroel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 8 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002007

En Valencia, el día de hoy, ocho de julio de dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002007 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Décimo en Función de Control Abg. J.A.R.V., asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) M.P., quien actúa como Secretaria y el alguacil L.P.. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Abg. Darmis Solórzano, el imputado: O.L.S.M., quien se encuentra asistido por las (la) abogados (a) M.L. y V.R.; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: entre otras cosas señaló que según acta policial de fecha 06 de Julio, en donde se señala que el funcionario policial, O.R., dejó constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje a bordo de la unidad, en compañía de M.N., por la avenida Aranzazu, a la altura del Puente el Boquete, de la Parroquia M.P., avistaron a un sujeto el cual se puso nervioso, y al acercarnos soltó un arma de fuego en el pavimento, razón por la cual, se le dio la voz de alto y amparados en le artículo 117 del C.O.P.P., se recogió el arma del pavimento, la cual era un arma de fuego, tipo revolver, calibre 7,65 mm, sin marca cacha envuelta en cinta plástica, de coloro negro, , se le hizo la revisión corporal, no consiguiéndole ningún objeto de interés criminalístico, no se verificó a través del Sistema Siipol, el arma porque no tenía los seriales, el mismo quedó detenido luego de imponerlo del artículo 125 del C.O.P.P. y llevado hasta la sede del comando y pasado a la orden de la Fiscalía, el arma fue enviada al C.I.C.P.C. para su respectiva experticia y deposito; solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, precalificando el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código penal Vigente, hubo una resolución dada por El Ministro de la Defensa en donde todas las armas están decomisadas, el cual no tenga porte de armas, no consiero que existe el peligro de fuga o de obstaculización, la pena no supera los diez años, se siga por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano O.L.S.M., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar y se identifica de la siguiente manera O.L.S.M., natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento18/10/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.898.905, de profesión u oficio obrero, hijo de O.R.S. y M.J.S. de Márquez, domiciliado Urbanización S.R., calle Falcón, C/C Branger, casa N° 92-09, Parroquia M.P., V.E.. Carabobo.- y expone:” venia por la calle Rocio y es cuando viene un tipo corriendo y soltó el arma, luego viene la unidad y nos pega contra la pared, y nos revisan y nos dicen que podemos seguir, y es cuando me voy, y cuando llegó a mi casa viene la patrulla otra vez y nos vuelven a pegar a la pared y nos llevan detenidos. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: debido a que el dice nos, resulta que eran dos, el otro lo dejan en libertad, y de acuerdo lo que establece el artículo 256 del C.O.P.P., en cuanto a la medida Cautelar se le imponga la misma, a él le siembran el rama porque le dan la libertad al otro. El Fiscal señala que en cuanto a lo manifestado por la defensa que porque detienen a uno y a otro no es porque a uno le consiguen el arma y al otro no. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Vista en audiencia celebrada en le día de hoy la presentación del imputado hecha por el Fiscal en la cual el referido Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 256 del C.C.O.P. por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en le Art. 277 del Código penal Vigente, también oído lo manifestado por el imputado y lo señalado por la defensa en donde se4 adhiere a la solicitud fiscal, El Tribunal de Control pasa a dictar sus decisión en los términos siguientes: respecto a los solicitado por el M.P: y la Adhesión de la defensa en cuanto a la medida Cautelar es pertinente analizar lo siguiente el Art. 256 del C.O.P.P. en su encabezamiento establece: siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa el tribunal de oficio y a solicitud del M.P. deberá imponérsele en su lugar mediante resolución motivada, por su parte el Art. 250 del C.O.P.P. señala: existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor del delito que se le imputa, y en este caso es el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código orgánico Procesal Penal y cuya pena oscila entre tres y cinco años, asimismo, existen fundaos elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del delito que se le imputa tal como se evidencia en el acta que riela al folio 3, suscrita por los funcionarios policiales O.G.R., igualmente o como quiera que la solicitud fiscal es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar dicha medida por todo lo antes expuesto este tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano O.S.M. , todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo ,por su presunta participación del delito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.

Juez (a) Décimo en Función de Control

Abg. J.A.R.V.

La Secretaria

Magali Parra

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