Decisión nº 146-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 29 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000852

ASUNTO : LP11-P-2010-000852

Decisión N° 146/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en v.d.A. ce Investigación Penal de fecha 24 de Mayo de 2005, suscrita por el Cabo Primero (GNB) A.P.D.P. y Cabo Primero (GNB) D.L.P., adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de El Vigía del Estado Mérida, donde se deja constancia que siendo las ocho de la noche del día 24 de Mayo de 2005, se encontraban instalados en un punto de control móvil en la Calle Principal de la Urbanización Carabobo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando se procede a efectuar revisión de seriales y documentos de propiedad del vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo JYDUEANA003573, serial del motor 4DU-003573, conducida por el ciudadano O.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.209, donde al solicitarle los documentos de propiedad del referido vehículo, no los presentó al momento, tampoco el revisado de vehículos importados por parte de la Guardia Nacional, ni el Certificado de Origen, por lo que presumieron la comisión de un ilícito fiscal de tipo aduanero, por tal razón procedieron a la retención de tal vehículo.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de un ilícito aduanero previsto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento del hecho, hoy Ley Sobre el Delito de Contrabando, no obstante, se logró determinar en el transcurso de la investigación, que el vehículo supra señalado presenta sus seriales en estado original, ello de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-132 de fecha 01 de Junio de 2005 (folio 16 y su vuelto), así mismo su propietario el ciudadano E.J.M.D.P., presentó ante el Despacho Fiscal la Factura Control N° 000138 Serie “A” cursante en copia fotostática simple en el folio 17 de la causa, para demostrar que dicho vehículo fue introducido legalmente al país en cumplimiento con la normativa aduanera, razón por la cual la Fiscalía del Ministerio Público hizo entrega en fecha 20 de Junio de 2005, del vehículo de marras, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de O.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.288.209, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 4 entre Avenidas 14 y 15, Edificio Don Francisco, Primer Piso, Apartamento N° 1-1, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión un ilícito aduanero previsto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento del hecho, hoy Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público y al Investigado. En el caso de no localizarse al investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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