Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000010

ASUNTO : SJ11-P-2007-000010

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG J.C.P.

SECRETARIO: ABG L.J.V.B..

IMPUTADO: P.H.L.G..

DEFENSORA: ABG. B.S.P..

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Septiembre del 2.007 suscrita por los funcionarios policiales DTGO 893 PEREEIRA JHONY y DTGDO 2219 CRESPO DANNY, adscritos a la comisaría policial de Ureña del Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 10:40 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-555, por los diferentes sectores de Ureña del Táchira específicamente en la zona boscosa (denominada trochas), las cuales conducen al vecino país Colombia, cuando visualizaron a un ciudadano quien se desplaza en un bicicleta color rojo naranja, encima de ella tres (03) pimpinas color negras procediendo a interceptarlo, logrando darle captura y realizando una inspección personal solicitando su respectiva documentación verificando el contenido de las pimpinas las cuales se encontraban llenas de una sustancia química liquida de olor fuerte (presuntamente Tinner), con una capacidad de 18 litros cada una para un total de 54 litros, procediendo a informarle que debía ser trasladado a la sede de la Comisaría Policial por estar incurso en el delito de Contrabando siendo trasladado junto con la evidencia recabada dicho ciudadano para el momento se encontraba indocumentado quien dijo ser y llamarse P.H.L.G., de nacionalidad colombiano, 31 años edad, natural de Chita Boyacá , nacido en fecha 02-08-1.976 titular de la cedula de identidad Nº 88.237.848 hijo de J.A.L. (v) y de M.c.G. (v), de estado civil unión libre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cúcuta Barrio Aeropuerto calle 16 avenida cuarta, informándole al referido ciudadano que quedaba detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, Martes 18 de Septiembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: P.H.L.G., de nacionalidad colombiano, 31 años edad, natural de Chita Boyacá , nacido en fecha 02-08-1.976 titular de la cedula de identidad Nº 88.237.848 hijo de J.A.L. (v) y de M.c.G. (v), de estado civil unión libre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cúcuta Barrio Aeropuerto calle 16 avenida cuarta. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. L.J.V. B, El fiscal octavo del ministerio publico Abg. J.C.P. en representación de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándole al efecto un defensor publico penal a la Abg. B.S.P. , quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a el ciudadano Fiscal Octavo del ministerio publico Abg. J.C.P. en representación de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.H.L.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que asegure las resultas del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando este el imputado estar dispuesto a no declarar. Estando presente el imputado: P.H.L.G. manifestó: No declarar y de acogerse al precepto constitucional.. En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, señalando el Ministerio Público no tener preguntas para el declarante, igual manifestó la defensa. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al ABG. B.S.P., defensora pública de el imputado quien estando presente expuso: Dejo a su sapiente criterio se califique la flagrancia y solicito a su digno tribunal se le decrete a mi defendido libertad plena sin medida de coerción personal, por cuanto no consta en actas del expediente la experticia correspondiente-, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano que les le inspiró sospechas, procediendo a interceptarlo, logrando darle captura y realizando una inspección personal solicitando su respectiva documentación verificando el contenido de las pimpinas las cuales se encontraban llenas de una sustancia química liquida de olor fuerte (presuntamente Tinner), con una capacidad de 18 litros cada una para un total de 54 litros, observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano P.H.L.G., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.H.L.G., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano P.H.L.G., esta señalado en la comisión del delito de 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que el mismo es de fácil ubicación debido a la dirección que apórtó en al Audiencia de Calificación de flagrancia, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Prohibición de cometer actos iguales o similares a los que esta siendo imputado en la presente causa, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de el ciudadano, P.H.L.G., de nacionalidad colombiano, 31 años edad, natural de Chita Boyacá , nacido en fecha 02-08-1.976 titular de la cedula de identidad Nº 88.237.848 hijo de J.A.L. (v) y de M.c.G. (v), de estado civil unión libre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cúcuta Barrio Aeropuerto calle 16 avenida cuarta a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía XXV, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano P.H.L.G. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con el 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Prohibición de cometer actos iguales o similares a los que esta siendo imputado en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva boleta de libertad dirigida a Politachira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia XXV del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

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