Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 25 de Febrero del 2008

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001982

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano P.J.C., cédula de identidad Nº 12.022.156, Nació: 28/08/1975, de 32 años, Ocupación Comerciante, venezolano, hijo de M.C.C., residenciado en carrera 25 entre calles 35 y 36, casa N° 35-46, Barquisimeto Estado Lara y al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano P.J.C., en virtud de tener conocimiento del procedimiento del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Sección de Inteligencia- Comando, donde dejan constancia que siendo las 17:10 horas del día miércoles 20 de febrero del 2008, se recibió información por parte de vecinos de las adyacencias de la Comercializadora “ DOÑA BLANCA”, ubicada en la carrera 25 entre calles 35 y 36, denunciando que en el mismo estaban vendiendo un producto de la cesta básica (azúcar) con un sobre precio, por lo que procedimos a dirigirnos al lugar y una vez en el mismo efectuamos la compra del producto antes mencionado preguntándole al dueño, un ciudadano venezolano identificado como P.J.C., cual era el precio de la azúcar, quien respondió que un bulto contentivo de veinte paquetes de 900 gramos cada uno costaba TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, razón por la cual se le efectuó la compra de un bulto de azúcar marca BISCUCUY la cual efectivamente tuvo un valor de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, según factura 1898 anexa, igualmente se le solicitó un presupuesto de cinco sacos de azúcar blanca de 50 kilogramos cada uno, donde presupuesto cada saco en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, cada uno para un monto total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, según presupuesto Nº 0000000029 anexo. Se procedió a ir al establecimiento y solicitarle la consignación de las facturas de dicho establecimiento..

Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano P.J.C., identificado en autos, colocado a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputó el delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de la Ley Especial de Defensa, Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos al Control de Precio. Este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acuerda el Procedimiento Ordinario.

Asimismo, consta en actas Planilla de Registro de Custodia, cursante a los folios 16 y 17; a los folios 23 al 2 25 Gaceta Oficial, donde se refleja los precios regulados, productos de la Cesta Básica, es por lo que acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa, siendo para el caso del ciudadano P.J.C., identificado en autos, la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Penal y la Prohibición de salir del Estado Lara, con fundamento en lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se considero circunstancias como que no presenta causa penal según se desprende de la revisión del sistema informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual hace deducir que tiene buena conducta predelictual, aunado a la penal que eventualmente pudiera llegar a imponerse eventualmente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano P.J.C., identificado en autos, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal y Ordinal 4 Prohibición de salir del Estado Lara. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Condigo Orgánico Procesal Penal. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

WCA/deli

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