Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 25 de Febrero del 2008

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001981

Corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.T.B., cédula de identidad Nº 14.981.203, Nació: 02/01/1979, de 29 años, Ocupación Herrero, venezolano, F.B. y Á.T., residenciado en la calle 45, final tercera avenida del Barrio B.V. casa Nº 3-55, Barquisimeto Estado Lara y al efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ante el Tribunal al ciudadano J.A.T.B., en virtud de tener conocimiento del procedimiento del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Departamento de Investigaciones, quienes dejan constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana, aproximadamente encontrándose de recorrido en la Unidad PL-110, en el sector Oeste de esta ciudad, específicamente por la carrera 18 con la esquina de la calle 43, observó un sujeto conduciendo una motocicleta contraviniendo el flechado seguido muy de cerca por otro sujeto que venía corriendo de tras de el, el mismo al ver la patrulla comenzó a gritar y hacerle señas para que se detuviera, de inmediato me detengo a la altura de la carrera 18 con calle 43 bajo de la Unidad e inicio la persecución dándole la voz de alto al sujeto que conducía la bicicleta, éste se lanza de la misma da unos pasos y ante un nuevo llamado se lanzó al suelo y suelta una bolsa de plástico de color marrón la cual contenía una caja de cartón en su interior. Se le efectuó la revisión de personas encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2555, de colores gris con negro, serial ESN:026/01076949, Código 0529581AN19G3, con su batería color negro y protector de plástico de color negro. Se le solicitó su identificación manifestando llamarse TORRES BECERRA J.A.. C.I 14.981.203, de 29 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero. Dicho ciudadano fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia con la presencia del ciudadano TORRES BECERRA J.A., identificado en autos, colocado a la orden de este Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputó el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal. Este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acuerda el Procedimiento Ordinario.

Asimismo, consta en actas Planilla de Registro de Custodia, cursante a los folios 16 y 17; a los folios 23 al 2 25 Gaceta Oficial, donde se refleja los precios regulados, productos de la Cesta Básica, es por lo que acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa, siendo para el caso del ciudadano P.J.C., identificado en autos, la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Penal y la Prohibición de salir del País, con fundamento en lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se decreta a favor del ciudadano P.J.C., identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este circuito Judicial Penal y Ordinal 4 Prohibición de salir del País. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numero 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código organico procesal pena. Se acuerda poner a la orden del tribunal de Control Nº 4 del Estado Portuguesa, por cuanto se le sigue causa signada bajo el Nº PP-11-P-2006-002683. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE FUNDAMENTADA EN EL LAPSO LEGAL. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

WCA/delixe

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