Decisión nº PJ0282013000091 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000539

ASUNTO : PP11-P-2013-000539

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5, 61.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al I.P.G.C.J., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definida, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.580.706 debidamente asistido por el Defensor EDUARDO PARRA, legitimado add causam..

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de los imputados supra identificados, vista las siguientes actuaciones:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Privación de Libertad, esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante de la mencionada imputada de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

El día lunes 28 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) DONATO FRANCO ye OFICIAL (CPEP) J.C.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 General J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, cuando reciben una llamada informándoles que cerca del Ambulatorio Acarigua de esta ciudad se encontraban unas ciudadanas que en horas de la mañana habían sido víctimas de un robo, al llegar al sitio una de las víctimas le muestra una de las motos que a tempranas horas le habían robado en su residencia, donde visualizan a un ciudadano que se encontraba sentado en UNA (01) MOTO TIPO PASOLA, COLOR NEGRO, dándole de inmediato la voz de alto, la cual accede y le comunican que sería objeto de una revisión corporal para descartar la posesión de alguna evidencia de interés criminalístico, no consiguiéndole nada, le solicitan los papeles de propiedad de la moto y no responde nada sobre la petición... Siendo identificado el ciudadano plenamente de la siguiente manera: P.G.C.J., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definida, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N VI 23 580 706, quedando detenido preventivamente a la orden de este Despacho Fiscal, e igualmente fue identificada la moto de la siguiente forma: MOTO MARCA YAMAHA, MODELO APRIO, COLOR NEGRO, ANO 1999, TIPO PASEO, SERIAL CHASIS 4JP-6910907, SERIAL DEL MOTOR 3KJ, PLACA: NO PORTA... Las ciudadanas G.B.C.D.A. y O.D.V.C.D., en su carácter de víctimas, formularon la respectiva denuncia por ante esa sede policial.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación del Detenido, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial al identificado imputado, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, dado que de la revisión del acta de denuncia de la víctima, esta manifiesta a preguntas del funcionario policial que el imputado NO ES LA PERSONA QUE LA DESPOJO DE SU VEHICULO, siendo que solo se encuentra vinculado a los hechos en razón de que le es incautado el vehículo en su poder, motivo por el cual se produce el cambio de calificación al delito supra establecido, y como consecuencia de éste, el cambio de competencia a la jurisdicción municipal conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 eiusdem; siendo que en tal sentido se impone al imputado de la presente imputación y de los mecanismos de prosecución procesal, manifestando que se acoge a la suspensión condicional del proceso y admite los hechos por el delito establecido. Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado identificado, participó en el delito antes señalado, según se desprende del Acta Policial, actas de entrevistas de Testigos que cursan en esta causa; quedando demostrado los supuestos de FLAGRANTE establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión fue practicada ya que el Imputado fue aprehendido por la comisión policial al momento en que se encontraba en su posesión con el vehiculo solicitado por robo, en virtud de las averiguaciones relacionadas con la causa penal que adelanta la Delegación Estadal Portuguesa, sub. delegación Acarigua.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicitamos, se le imponga a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al Imputado Imputado P.G.C.J., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definida, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.580.706, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO MESES, MEDIANTE TRABAJO COMUNITARIO EN EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ACARIGUA ARAURE EN LABORES DE LIMPIEZA DEL MISMO UNA VEZ A LA SEMANA.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra la solicitud de Medida Cautelar que hace la defensa; es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado R.R.H.; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

.

Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en sede jurisdiccional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO MESES, MEDIANTE TRABAJO COMUNITARIO EN EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ACARIGUA ARAURE EN LABORES DE LIMPIEZA DEL MISMO UNA VEZ A LA SEMANA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al Imputado Imputado P.G.C.J., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio no definida, soltero, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.580.706. Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

P., regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL MUNICIPAL

ABG. MSC. R.A.G. GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.

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