Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 04 de abril de 2014

Año: 203º y 155º.

CAUSA Nº 2C-930-14

JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. JOSÈ E.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. NAIDI BRICEÑO.

ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO

DATOS NO APORTADOS

DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

VICTIMA (S)

(DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)

TIPO DE AUDIENCIA

AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P.; en el cual solicita que la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la Presunta Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., quien asistió a la audiencia, así como el esgrimido por el Defensor Privado, Abg. NAIDI BRICEÑO, e impuesto como fue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

El día miércoles 02 de abril del año 2014, en horas del día las víctimas iban en sus vehículos motos fueron sorprendidos por personas desconocidas que portando armas de fuego cada uno y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de sus vehículos motos Yamaha huyeron del lugar, en ese instante las víctima se trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa y le informa lo sucedido e interponen sus denuncias respectivas. Seguidamente dichos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa al tener conocimiento de lo sucedido comienzan a ubicar a los autores del hecho por los lugares indicados por las víctimas y cuando se trasladaban el día jueves 03 de Abril del año 2014 en horas de la tarde por la urbanización V.d.C. calle H, observan a una persona con las características aportadas por la víctimas quien al percatarse de nuestra comisión, emprendieron veloz huida, produciéndose una persecución del mismo, logrando ingresar a una vivienda unifamiliar N° 33 de la referida dirección, por lo que de inmediato se identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones haciendo varios llamados en la residencia siendo infructuosa la misma, en tal sentido, se ubicaron varias personas para que sirvieran como testigo del procedimiento para proceder al ingreso del inmueble por la vía de excepción siendo infructuosa la misma por temor a sus integridades físicas como testigos, a tal efecto procedieron a ingresar al inmueble, lugar en el cual se visualizó en la misma unos vehículos motos una marca Yamaha, modelo RXS115, placa ADI-345, color azul y la otra marca Yamaha, modelo DT135, sin placa, de las mismas características aportadas por la víctima como de su propiedad, siendo colectadas como evidencia de interés criminalísticos; para sus respectivos análisis técnicos científicos, no obstante en la misma residencia se encontraba unas personas adultas con una adolescente los cuales fueron abordadas por los funcionarios de la comisión sin resistencia a ellos, solicítale la persona del cuerpo policial femenina si poseían algún elemento de interés criminalísticos negándose al mismo, procedieron de inmediato a realizarles las respectivas inspecciones legales de personas no encontrándoles otro elemento de interés criminalísticos, siendo trasladados al órgano aprehensor con las evidencias colectadas para el proceso legal correspondiente quedando identificados como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) la cual se encontraba en compañía de personas adultas, siendo dicha adolescente persona que habita dicha vivienda, asimismo le impusieron de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la LOPNNA, quedando detenido en la sede del organismo policial para el proceso legal correspondiente.

Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

Primero

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha JUEVES 03 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE., en la cual se establece: “En esta fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Inspector L.H., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con el 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deje constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Encontrándome en labores de servicio se recibió información, de que en la urbanización la Coromotana, calle H casa 33, se encontraban unos vehículos clase motos la cuales habían sido objeto de Robo, por lo que me traslade en i compañía de los funcionarios Inspector Agregado M.L., Detective Jefes R.G., H.M., Detectives D.P., G.P. y C.H., en la unidad P-00N y vehículo particular, hacia la dirección antes descrita, ya estando en la adyacencias de referida dirección, avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, procedió a correr hacia el interior de la residencia numero 33 de la urbanización v.d.C., suscitándose una persecución, por lo que los funcionarios actuantes procedimos a ingresar a la vivienda amparándonos en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico procesal Penal, de la vía de excepción, dándole alcance al ciudadano que ingreso a la vivienda, identificándose este como PRINCIPAL INFANTE L.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 16-05-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización v.d.C., calle H casa 33, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad v-25.938.744, de igual manera en la misma residencia se encontraban dos personas de sexo femenino quienes fueron identificadas como PEÑA M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida el 22-09-1995, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización V.d.C., calle P, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.300.219, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), procediendo a realizarle una revisión a la vivienda localizando en la parte trasera de la misma dos vehículos clase moto, el primero marca Yamaha, modelo RXS115, placas ADI-345, serial de chasis 9FK5JV11372358507, serial de motor 3HB358507, color azul, y otro vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT135, serial de chasis 37N00426, serial de motor G7N000597, sin placas, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Inspector Agregado Y.O., quien se encontraba en la oficina de Investigación e Información Policial, a fin de verificad si a las personas antes mencionadas le corresponden los datos y si presentan algún antecedente, del mismo modo el estado legal de los vehículo antes descrito, dando como resultado que las personas le corresponden los datos y no presentan antecedentes y el vehículo clase moto, marca Yamaha, RST11S, placas ADI-345, presenta el estatus de SOLICITADO, según causa Penal K-14-0254-00605, de fecha 02-04-2014, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub delegación Guanare estado Portuguesa y el segundo vehículo no presenta solicitud, del mismo modo no presentando documentación alguna de este vehículo, ni justificando su procedencia, en relación a lo antes expuesto y visto que están llenos los extremos de ley para considerar que existe flagrancia se procedió a practicar la detención de los tres habitantes de la vivienda visitada, no sin antes ser impuestos de sus Derechos y Garantías constitucionales, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, del mismo modo se fijo inspección técnica del lugar donde se encontraban los vehículos clase moto siendo las 02:00 horas de la tarde; acto seguido procedimos a retornar a la Sede de esta oficina, trayendo detenidos a los tres habitantes de la vivienda en mención, conjuntamente con los dos vehículos clase moto, y al momento de desplazarnos por salida de la urbanización v.d.C. de esta ciudad, la comisión fue abordada por un ciudadano quien se identifico como F.G.K.Y., titular de la muía de identidad V-21.022.165, quien expuso que el vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo DT135, color azul, que trasladaba la comisión era de su propiedad y que había sido victima del robo del mismo en el barrio buenos aires, la noche del 02-04-2014, por lo que se le manifestó a esta persona de manera verbal, que se trasladara hasta la Sede del CICPC Guanare a fin de recibirle entrevista en relación a lo notificado, seguidamente ya presentes en esta Sede se le dio inicio a la causa penal K-14-0254-00617, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento, se deja constancia que se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Quinto Abogada R.P. y a la Fiscal Auxiliar Tercera Abogada M.P., informándole sobre el presente procedimiento, por cuanto las Fiscalias que representan son las competente en este hecho, siendo informadas al respecto, Es todo”.

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Segundo

INSPECCION Nº 652, CAUSA Nº K-14-0254-00617, de fecha, 03 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, Suscrita Por Los Funcionarios: Inspector L.H. Y Detective G.P.A.A.C.D.I.C., Penales Y Criminalística

Tercero

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, GUANARE, JUEVES 03 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CARTOCE, en la cual consta lo siguiente: “En esta fecha, siendo las 02:10 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho el funcionario DETECTIVE C.H., adscrito a esta SubDelegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, encontrándome en la sede de este Despacho, se presento de manera Espontánea el ciudadano: F.G.K.Y., Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1990, de civil soltero, profesión u oficio comerciante, teléfono 0416-754.74.36, residenciado en el Barrio la Guacimito, calle principal, sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad V-21.022.165,quien figura como testigo del hecho que se investiga, el mismo manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-00615, apertura do por ante este despacho por la presunta comisión de uno de delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en consecuencia Expone: "Resulta ser que el día de hoy Jueves 03-04-2014, en hora de la tarde, al momento que me encontraba en esta oficina a fin de formular denuncia relacionada al robo de mi vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO DT175, AÑO 1982, COLOR A.C.B., SERIAL DE MOTOR 37N000597, SERIAL DE CARROCERÍA 37N0042 6, la cual fue robada por dos sujetos desconocido que se trasladaba en una moto Owen, color Azul el día de ayer 02/04/2014, en horas de la noche; cuando voy la vía visualice que comisión del del CICPC, llevan dos vehículos clase moto y cuando voy observo bien veo que una de las motos es la mía, por lo que hice el llamado e informo del hecho acontecido por lo me solicitaron que me presentara a este despacho, Es todo.

Cuarto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-0254-EV-135, de fecha 03-04-2014., Suscrita Por El Detective Jefe Héctor N M.A. practicada a un vehiculo Yamaha, modelo RXS115, placas ADI-345, serial de chasis 9FK5JV11372358507, serial de motor 3HB358507, color azul, Uso Particular, año 2007, la cual establece la siguiente CONCLUSIÓN: La unidad objeto de! presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Sesenta y Cinco Mil Bolívares, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y el mismo se encuentra Solicitud, según causa K-14-0254-00605, de fecha 02-04-2013, por el delito de Robo de Vehículo, por ante Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, estando registrado ante el INTT

Quinto

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700.0254-EV-136, de fecha 03-04-2014, Suscrita por El Detective Jefe Héctor N M.A., practicada a un vehiculo moto, marca Yamaha, modelo DT135, tipo enduro, serial de chasis 37N00426, serial de motor G7N000597, año 1982, sin placas, en la cual se establece la siguiente CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Treinta Mil Bolívares dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y el mismo no presenta Solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

Sexto

Informe de MEDICATURA FORENSE, Nº 9700-160-0772, de fecha 04 de Abril de 2014 practicado en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 Años de edad, el cual señala:

Fecha del hecho: 03-04-2014.

Fecha del examen: 04-04-2014.

No tiene lesiones físicas.

Estado General. Buenas condiciones.

Tiempo de curación: —

Privación de ocupación:__

Asistencia médica: 01 Reconocimiento.

Trastorno de funciones: —

Cicatrices: —

Carácter: —.

Séptimo

Informe de MEDICATURA FORENSE, N° 9700 -160- 073, de fecha, 04 de Abril de 2014, practicado en la persona de: M.V.P., de 18 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 26.300.219, el cual señala:

Fecha del hecho: 03-04-2014.

Fecha del examen: 04-04-2014.

No tiene lesiones físicas. *

Estado General: Buenas condiciones.

Tiempo de curación: —

Privación de ocupación: —

Asistencia médica: 01 Reconocimiento.

Trastorno de funciones: —

Cicatrices: —

Carácter:

Octavo

Informe de MEDICATURA FORENSE, N° 9700-16O-_0774, de fecha, 04 de Abril de 2014 practicado en la persona de: L.E.P.I., de 18 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.938.744, el cual deja constancia de:

Fecha del hecho: 03-04-2014.

Fecha del examen: 04-04-2014.

No tiene lesiones físicas.

Estado General: Buenas condiciones.

Tiempo de curación: —

Privación de ocupación: —

Asistencia médica: 01 Reconocimiento

Trastorno de funciones: —

Cicatrices: —

Carácter:

Noveno

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE FACTURA Nº 416, de fecha 18-03-1999, a nombre del ciudadano GUERRA D FRANCISCO R, por compra de una moto Reconstruida, marca Yamaha, modelo DT135, tipo enduro, serial de chasis 37N00426, serial de motor G7N000597, año 1982,, color A.R..

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

El Juez de Control Nº 2, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación de jueces de fecha 24-03-2014, e informa que no esta incurso en ninguna causa de inhibición o recusación. Por su parte, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la defensora Privada manifestaron no tener ninguna objeción al respecto.

Seguidamente, el Juez, declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado R.P., la Defensora Privada, Abg. Naidi Briceño, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), su representante legal A.R..

Seguidamente le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado R.P., quien expone: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente coloco a disposición del Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien se encuentra imputada en el delito contra la propiedad; la Fiscal narro brevemente los hechos que se le imputan a la Adolescente antes mencionada ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 04-04-2014, y narró los hechos ocurridos en fecha 03-04-14; ahora bien Ciudadano Juez por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Keibis Oían F.G.; es por lo que está representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el artículo 234 del Código Procesal Penal; Primero: Se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 DE la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 234 del código orgánico procesal penal Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el artículo 582 Literales “B” Y “C”; de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la obligación de permanecer bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal su hermana A.R. y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; y por ultimo solicito copias simples del acta, es todo”.

Seguidamente el Juez de Control N° 2 impuso a la Adolescente Imputada, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándola si desea declarar y quien expuso: “No querer declarar”.

Posteriormente el Juez le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abogada Naidi Briceño, quien expuso: “Muy buenas tardes a todos los presentes en sala, luego de haber hecho una revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta defensa privada no tiene objeción de que sea calificada la flagrancia, toda vez que estamos en la fase de investigación, me adhiero a la medida solicitada por la representación fiscal, más sin embargo me opongo a la precalificación del delito, pero como apenas nos encontramos en la fase de la investigación, a través del debate probatorio se demostrará la inocencia de mi defendida. Es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Keibis Oían F.G., así como lo alegado en la audiencia y los elementos de convicción aportados, para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

  4. - El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad ya que así lo tipifica la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputada, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen a la adolescente incautándole dos motos con características similares a las que habían sido reportadas como robadas por las victimas, luego de visualizaran a un individuo que intentara evadir la comisión policial introduciéndose en una vivienda cercana al lugar donde se encontraba, por lo cual fue perseguido por el cuerpo de seguridad, ante la presunción de que se estaba ante la comisión de un delito. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de la imputada, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal en su segunda excepción, ya que se introducen en el inmueble domicilio de la adolescente por cuanto efectuaban la persecución del mismo, lo cual los exceptuaba del requisito de poseer una orden judicial para tal fin.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Keibis Oían F.G., ya que la adolescente presuntamente se encontraba dentro de de la vivienda en la cual fueron encontradas las motocicletas denunciadas como robadas.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, ya que al ser una adolescente no emancipada el deber ser es que se encuentre sometido al cuidado y vigilancia de sus padres o un representante legal, así como que con el hecho de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, se asegura que no evada el proceso. ASÍ SE DECIDE.

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