Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 21 de Abril del 2006

196° y |47°

Asunto: KP01-P-2005-0012873

JUEZ: Abg. J.Q.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P..

IMPUTADO: R.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° 10.564.884, venezolano, de 34 años, nacido el 11-11-71, estado civil casado, Profesión u Oficio Militar activo, hijo de R.A.Z. y A.B.C., residenciado en la avenida Cadafe casa N° 84 Tocuyito Estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. Cabrera R.L. IPSA N° 20871.

VICTIMA: Gilmarys J.A.G.

SECRETARIA: Abg. J.A.

AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA JUICIO

En el día de hoy, 20 de Abril de 2006, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la presente audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Dr. J.Q., la Secretaria de Sala Abg. M.P., y el alguacil de sala D.R.. Seguidamente concedido un lapso de espera y se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 3° del Ministerio Público Dr. J.P., el defensor privado Dr. Cabrera R.L., la victima Gilmarys J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.734.261, y previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el acusado R.A.Z.C.. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y le explica a las partes el motivo de la audiencia, y el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone como punto previo: La investigación cuando se inicia con el ciudadano R.Z. y J.B. a quien le fue impuesta medida cautelar 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal bajo la supervisión de un organismo policial, al último de los mencionados, a quien aún no se le ha presentado acto conclusivo en la presente causa, aclarando en este acto que la acusación presentada es sólo contra el ciudadano R.A.Z.C.. Aclarado el punto el Fiscal del Ministerio Público ratifica escrito de acusación presentado en fecha 08-01-06, contra el ciudadano R.Z. por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 Único Aparte del Código Penal Vigente. 66 de la ley contra la Corrupción en concordancia 7, 14 numeral 11 de la ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por los artículos 110, 115, 304 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 por la concurrencia de delitos. Hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta y su acusación. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales que constan en el escrito de acusación; dejándose constancia que el fiscal tiene conocimiento que los testigos C.B. y cabo segundo G.P.J. según información publicada en periódicos regionales los mismos se encuentran privados de su libertad por los delitos de concusión y otros delitos. Igualmente se deja constancia que de las victimas promovidas como testigos no fueron colocadas sus direcciones por medidas de seguridad, por lo que al momento de ser notificadas la fiscalía del ministerio público se encargará en hacerlas comparecer; esto con motivo al resguardo de su seguridad. Igualmente de conformidad con los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las pruebas documentales para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público; que igualmente constan en el escrito de acusación; indicando la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Por último solicita se admita la presente acusación en todos sus términos, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano R.Z.. Igualmente se reserva el derecho de ampliar la presente acusación en caso de surgir nuevos elementos de convicción que puedan influir en la calificación jurídica y se pueda ampliar la acusación fiscal de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se ratifique la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos E.A.R.R., J.N.R.J., N.E.M., A.J.M., Y.Á.P.G., T.A.M., y solicita que en su oportunidad le de el derecho de palabra a la victima. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado quien expone: Como punto previo la defensa invoca la disposición del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de inhibición obligatoria, en este caso el fiscal debió inhibirse del conocimiento de la presente causa toda vez que los hechos conllevan a una investigación paralela a la investigación inicial; acotación que hace por cuanto existen una serie de dudas que se infieren del acto conclusivo, el fiscal presentó acto conclusivo en la presente causa, igualmente no tiene conclusión con respecto a la investigación. Habla de una participación directa de mi defendido en el hecho. Y en la serie de pruebas no aporta elementos de convicción que sean valederos para soportar la imputación, es por lo que procede a impugnar la acusación fiscal por considerar que esta viciado de nulidad absoluta, nulidad que invoco a través de las excepciones que presenta y que constan en el escrito de contestación de la acusación que consigna en este acto constante de siete (7) folios útiles, haciendo una narración sucinta de sus alegatos y manifestando entre otras cosas: Primera excepción la contenida en el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 328 ejusdem, ya que se presentó acusación violando los principios establecidos para la presentación de la acusación. El fiscal manifestó que no existe una conclusión de las llamadas realizadas. Se deja constancia que los alegatos presentado por la defensa en esta audiencia se encuentran contenidos en escrito de contestación de la acusación el cual es consignado el día de hoy constante de siete (7) folios útiles. Igualmente consigna hojas del periódico Yaracuy al día y del Yaracuyano de fecha Sábado 25-02-06, domingo 26-02-06, Lunes 27-02-06, y martes 28-02-06; donde aparece la información de la detención de los funcionarios que el fiscal del ministerio público ha presentado como testigos de este hecho. Solicito sea desestimada la acusación fiscal. Manifiesta igualmente que cuando se habla de pertinencia y necesidad de las pruebas se debe revisar si verdaderamente son necesarias y pertinentes, y el ministerio público se limitó a mencionar actas policiales, diligencias anteriores a la aparición física de la victima sin hacer notar si hubo entrega de dinero, las circunstancias y el modo como la ciudadana aparece, sin que exista series de condiciones necesarias para hacer la imputación de tal naturaleza, tomando en cuenta que existen otros imputados y que existen otras diligencias que practicar. Lo que significa que habiendo acusado a un imputado y dejando sin acusar a otro ciudadano que se declara confeso, y que no se ha pedido la separación de la causa del otro coimputado confeso. Solicito se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal o a todo evento se declare de oficio. Solicito sea desestimada la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de darse la apertura al juicio oral y público la defensa ofrece las pruebas documentales que fueron consignadas en su oportunidad, constancia de buena conducta, constancia que no tiene antecedentes penales, y escrito donde el fiscal del ministerio público de su puño y letra en un papel simple hace una pauta un orden de proceder a su defendido donde le insta a practicar una serie de diligencias que oportunamente fueron practicadas y consignadas en la fiscalía del ministerio público tales como inspección ocular en el sitio de liberación y otras serie de diligencias que constan en el escrito que se consigna. Invoco el principio de comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio público. Igualmente solicita la revisión de la medida de privación que le fuera impuesta a su defendido y se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que atiendan los principios de humanidad y que garanticen el derecho a la vida al mismo por cuanto de acuerdo a su condición está en peligro. La defensa consignó constancia, exámenes médicos, tratamientos médicos del mismo ya que para el momento de su detención venía saliendo del hospital militar con un problema hepático severo donde fue intervenido y por la razón de la detención el tratamiento fue interrumpido y no tiene control de su situación hepática. Solicito la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario sean admitidas las pruebas ofrecidas. Es todo. Visto lo alegado por el defensor que solicita la nulidad de la acusación y a los fines de garantizar el debido proceso se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Aclara lo concerniente al artículo 87 de la norma penal adjetiva, al respecto manifiesta entre otras cosas: El ministerio público considera que no existen ninguna de las causales establecidas para la inhibición de su persona, considerando fuera de lugar lo manifestado por la defensa. Entrando a contestar las excepciones por la defensa invoca que el ministerio público de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las mismas son extemporáneas debido a que las mismas debieron ser presentadas hasta 5 días antes a la realización de la audiencia, solicitando sean declarados sin lugar. Sin embargo pasa a contestar a la excepción contenida en el artículo 28 literal I en concordancia con el artículo 326 ordinal 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público ha hecho una identificación completa del acusado, de su defensa, de los hechos ocurridos. El ministerio público ciertamente comisionó al grupo antiextorsión y secuestro para continuar la investigación, se hizo la relación precisa de la investigación y luego se precisa que el hoy acusado participo en el delito, y de las actas se evidencia que el mismo participo en la comisión del delito, existe una valoración del ministerio público que pueden ser debatidos en el juicio oral y público, los elementos de convicción fueron obtenidos legalmente. Se hizo una relación precisa de los hechos, de los elementos de convicción y de la necesidad y pertinencia de las pruebas obtenidas, la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ministerio público contesta las excepciones opuestas a todo evento por considerar que las mismas son extemporáneas, dejando en estado de indefensión a la representación fiscal. No existe ningún elemento que establezca que fueron violentados normas constitucionales ni procesales. En cuanto a la nulidad solicitada de conformidad con el artículo 191, considera la fiscalía que no existe elemento que vicie de nulidad absoluta ni parcial la acusación fiscal. Solicita y ratifica que sea admitida la acusación fiscal así como los medios probatorios ofertados. Por último solicita sea acordado un reconocimiento en rueda en cuanto al ciudadano León Betancourt, y como reconocedoras M.S. de Guerrero así como la victima hoy presente. Es todo. En este estado se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en la audiencia, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: Voy a declarar: Las actas policiales presentadas por el fiscal en su totalidad las mismas están realizadas por mi persona, quien le da inicio a la investigación en el caso de la señorita Gilmary. Fui designado para llevar la investigación y a partir de ese momento mantuve contacto con el fiscal del ministerio público. En un momento me tuve que retirar de la investigación por tres días y le explique al fiscal el motivo de mi ausencia, posteriormente me reincorporo a la investigación, y la continué, y es ahora que me veo involucrado en el hecho, sin tener nada que ver. Lo otro es que me encuentro en el Centro Penitenciario donde existen detenidos que han participado en secuestro de los cuales la mayoría yo he participado en la detención, temo por mi vida. Ayer hubo desborde en la visita, desde el primer día que llegué al centro de reclusión se habla de un desborde que quiere decir que está prevista una masacre. Por otra parte quiero decir que para el momento de la detención tenía un problema hepático, y desde ese momento perdí el control de mi tratamiento. Yo tengo 11 años de graduado en la Guardia y de esos 11 años tengo un solo arresto y es por haber llegado tarde, tengo condecoraciones, felicitaciones, de mi trabajo y pueden corroborar mi conducta. Es todo Se le cede la palabra a la victima quien expone: Quiero ratificar que tuve 86 días de cautiverio, una persona detenida tiene derecho a las visitas, y otros derechos, cuando uno es victima de secuestro no tienes derecho a nada y desde mi secuestro estoy presentando problemas de salud. Los secuestradores tenían conocimiento de todo el moviendo policial. Yo no conozco al señor Zambrano, pero le digo que lo ocurrido afecta a toda la sociedad. Yo lo perdono, pero necesito que se haga justicia, que se lleve hasta las últimas instancias. Bien es cierto lo que el dice que como llevaba la investigación, pero como explica usted que esas personas me tenían en cautiverio tenían conocimiento pleno y exacto de todo lo que se estaba haciendo. Vivir en un secuestro es muy aterrador. Lo único que quiero es justicia porque no pueden seguir pasando estas cosas en Venezuela, doy gracias a dios por estar viva. Deja constancia que solicité el expediente para unas copias y me di cuenta que el mismo le faltan folios, y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo. En relación. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: En relación a la inhibición obligatoria del Fiscal del Ministerio Público, una vez dado el derecho de palabra al fiscal manifestó el mismo que no está incurso en ninguna de las causales, no obstante no le corresponde a este juzgador declarar si existe o no causal de inhibición por ser un organismo autónomo. No siendo la oportunidad en esta audiencia lo solicitado por la defensa en este caso. En cuanto al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda desechada la solicitud del defensor en la materia de la inhibición del fiscal. En relación a o solicitado a la nulidad solicitada por la defensa efectivamente a sido criterio de este juzgador que se basan en la normativa legal existente, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro en establecer que para proponer las excepciones deben ser opuestas a los cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, norma que no ha sido derogada, evidentemente en cuanto a las excepciones opuesta las mismas resultas extemporáneas, por lo que no pasa este juzgador a pronunciarse al fondo de la misma. En relación a la manipulación de los testigos por parte del ministerio público, manifestado por el defensor, estamos en una fase donde no se está valorando los testigos, por cuanto nos encontramos en fase de control, no se puede pronunciarse sobre testigos falsos o no por cuanto no es la fase correspondiente. Evidentemente no se tiene elemento de prueba que conlleva a la obtención de una prueba en forma fraudulenta, esto basado en el principio de buena fe y al principio a la comunidad de las pruebas, en cuanto a este último principio de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede dejar a ninguna de las partes sin las pruebas ofrecidas, por cuanto se busca la verdad de los hechos, y dejando a una de las partes sin algunas de las pruebas es violentar el debido proceso. Es por lo que las pruebas ofrecidas por el defensor privado son admitidas en su totalidad. En relación a lo solicitado por el ministerio público en base a desechar la nulidad absoluta en la cual hace mención a los artículo 191, 198 evidentemente en vista de la misma se basa en las excepciones que debieron ser ofrecidas en su oportunidad, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a los principios de nulidad establecidos, por lo que igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. En base a la audiencia de fecha 09-12-05 celebrada por la juez anterior se evidencia de la misma donde dicho tribunal acordó el procedimiento ordinario, con respecto al ciudadano R.A.Z.C., se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto con respecto al coimputado J.A.B.L., a dicho coimputado no se presentó acto conclusivo, no consta en la decisión de haberse ordenado la apertura de cuaderno separado, por lo que este juzgador para subsanar tal situación se ordena abrir cuaderno por separado en cuanto al ciudadano J.A.B.L. advirtiendo de tal situación con oficio al presidente de este Circuito Judicial. En virtud que la juez que presidía este tribunal no dividió la continencia de la causa y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de decreta la continencia de la causa en lo que respecto al ciudadano R.Z., subsanando así dicha omisión presentada. En relación a la medida de coerción solicitada por el defensor, de la revisión del presente asunto, consta recurso de apelación interpuesto por el ciudadano defensor ante la Corte de Apelaciones de este Estado, por la medida Privativa de libertad decretada el 09-12-05, al respecto la decisión de la corte de apelaciones fue declarada inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; no obstante se evidencia que los miembros de la Corte no tocaron el fondo del asunto para estimar la solicitud del defensor; no obstante se desprende de la acusación fiscal en cuanto a la imputación de la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 último aparte del Código Penal, artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia 7, 14 numeral 11 de la ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por los artículos 110, 115, 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha no existen circunstancia que pudieran variar las circunstancias para la procedencia de una medida menos gravosa, contenida en el 250, 251,. 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 de la Constitución, considera la improcedencia de la mismas SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Decreta la División de la Contingencia de la causa, en los que respecta al Acusado R.A.Z., en virtud con respecto al Imputado J.B., el fiscal no ha presentado acto conclusivos. Se acuerda abrir cuaderno separado por lo que respecta al Imputado J.B.. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público, cursante en la PZA N° 1 del folio 84 al folio 96; así mismo admite las pruebas que ha presentado el ciudadano defensor, las cuales las oferta en la presente audiencia; así como lo solicitado por el ministerio público. Cursante al presente asunto. TERCERO: En cuanto al reconocimiento de rueda de personas del ciudadano J.L.B., el mismo se acuerda. A los fines sea agregado en el cuaderno separado ordenado. CUARTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y las pruebas este juzgador pasa a darle la palabra al acusado explicándole sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso de los que puede hacer uso. Seguidamente el Juez pregunta si va a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el acusado que no va a hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso porque el es inocente. Quinto: Se ratifica la medida de privación de libertad, y se ordena a los fines de los derechos humanos la remisión del acusado a la Medicatura forense y al centro asistencial del centro penitenciario a los fines de su revisión y tratamiento a seguir y se deberá informar a este tribunal las resultas del examen. En cuanto al peligro a su vida se acuerda oficiar al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a fin de que sea llevado a un sitio de donde se le resguarde su vida, en un espacio ajeno y diferente al resto de los reclusos, todo esto con el fin de salvaguardar la vida del acusado. Se ratifica la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos E.A.R.R., J.N.R.J., N.E.M., A.J.M., Y.Á.P.G., T.A.M.. En relación a lo solicitado por la victima se acuerda la expedición de la copia de los folios solicitados, y copia certificada de la presente acta. Igualmente se le informe a la secretaría en cuanto a las enmiendas de la foliatura que deben ser realizados a través de auto correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se ordena la remisión del asunto al tribunal de juicio correspondiente una vez dado cumplimiento a lo ordenado en su oportunidad legal. En virtud con lo que respecta al Co-Imputado J.B., se encuentra asistido por su Abogado de confianza, R.A., se acuerda la Inhibición del presente asunto en el cuaderno por separado, en virtud de proceder a Inhibirme con respecto de dicha causa en lo que respecta al Co-Imputado antes señalado Es todo. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

DR. J.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.

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