Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Trujillo, 6 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005324

ASUNTO : TP01-P-2008-005324

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: R.E.C.S.

Fiscal: Abg. I.P.C., Fiscal Auxiliar Séptima del estado Trujillo

Defensora: Abg. M.V.A.d.U.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes

Victima: La sociedad

Secretaria de Sala: Abg. D.F.C.

Celebrada como fue hoy la audiencia preliminar en la presente causa seguida contra el ciudadano R.E.C.S. por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en la modalidad señalada en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; audiencia en la cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa en esta oportunidad a redactar in extenso la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar, el imputado, luego de que este Tribunal en función de Control admitió la acusación fiscal, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Su defensora tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena y que se le impusiera esta en su límite inferior de seis años, por cuanto la edad de su representado no excede de veintiún años ni está acreditado en autos por medio alguno que tenga antecedentes penales o probacionarios, y solicitó que a dicha pena se le haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el máximo permitido, ya que el límite máximo de la pena del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes no excede de ocho años.

Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció únicamente en su parte dispositiva la sentencia condenatoria correspondiente al imputado de marras.

I

DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

R.E.C.S., titular de la cedula de identidad V-20.3655.461, nacido en Valera el 18-10-1989, hijo de M.S. y R.C., de ocupación u oficio obrero en la compañía Brisas del Araguaney, dirección de residencia en Callejón J.M.B., sector el Cementerio casa sin numero de color rosada con rejas verdes a una casa del cementerio, cerca de la cancha Las Cejitas y al lado de la señora F.P., Trujillo, estado Trujillo, numero de teléfono 0416-5755773 (personal). Asistido por la abogada en ejercicio M.V.A.D.U., inscrita en el Instituto de Protección Social del Abogado bajo el Nº 20.093.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Según el escrito de acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, expuesto en forma oral durante la audiencia preliminar, el 11 de agosto de este año, aproximadamente a las 8:35 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban de patrullaje en distintos sectores del municipio San R.d.C., cuando estando en la avenida principal J.M.B. del sector La Cejita, observaron al hoy imputado, quien al ser abordado por la comisión policial trató de huir, lo que le fue impedido. Luego de identificarse como funcionarios policiales, estos procedieron a efectuarle una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha inspección arrojó como resultado que se le localizó en el bolsillo derecho de la chaqueta que portaba, dos envoltorios de tamaño grande de material sintético de color transparente contentivo en su interior de varios envoltorios de diferentes colores de presunta droga, las cuales al ser contados habían en su interior veintidós (22) envoltorios de material sintético color negro que contenían en su interior una sustancia en polvo de color beige, cinco (05) envoltorios de material sintético color transparente que contenían en su interior una sustancia en polvo de color beige, Un (01) envoltorios de material sintético color verde que contenían en su interior una sustancia en polvo de color beige para un total de veintiocho (28) envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado total de dieciocho gramos (18grs) de sustancia de color beige, que luego de los respectivos análisis se estableció que era la droga COCAÍNA BASE con un peso neto aproximado de trece gramos con doscientos miligramos (13,2 Gr.); en el otro envoltorio de tamaño grande contenía doce (12) envoltorios de material sintético color negro con anaranjado que contenía restos vegetales presunta marihuana, cinco (05) envoltorios de material sintético color negro que contenía restos vegetales presunta marihuana, cuatro (04) envoltorios de material sintético color negro con amarillo que contenía restos vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorios de material sintético transparente que contenía restos vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorios de material sintético color blanco que contenía restos vegetales presunta marihuana, para un total de de veintitrés envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de diecisiete gramos (17gr.) de restos vegetales, que luego de los respectivos análisis se estableció que era la droga MARIHUANA, con un peso neto de trece gramos con ochocientos miligramos (13,8 Gr.); siendo la totalidad de los envoltorios CINCUENTA Y UNO (51), razón por la cual fue aprendido por los funcionarios policiales.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a R.E.C.S., ocurridos el 11 de agosto de este año, aproximadamente a las 8:35 de la tarde, en avenida principal J.M.B. del sector La Cejita, municipio San R.d.C., estado Trujillo, cuando funcionarios policiales incautaron al imputado, producto de una inspección personal, dos envoltorios que contenían cada uno de ellos las sustancias estupefacientes en la cantidad, peso y naturaleza antes referidas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia preliminar, el imputado, estando en previo conocimiento de los cargos que le endilgaba el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos –Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública- admitió los hechos en los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora; solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre, sin coacción, apremio ni juramento y asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de control, al examinar los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal sobre los cuales el Ministerio Público basó su imputación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado R.E.C.S. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Control, de orientación garante de derechos fundamentales, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de seis (6) a ocho (8) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, siete (7) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, se acredita que la edad del imputado ciertamente no excede de dieciocho años; además no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por cualquier medio que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal. Todo lo anterior para este juzgador configura las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Por tanto, se considera proporcional a la verificación de tal atenuante efectuar la rebaja desde el término medio hasta el límite inferior de la pena, es decir, hasta seis (6) años de prisión.

Ahora bien, a los efectos de motivar la rebaja a la que por la admisión de hechos el imputado R.E.C.S. se hace acreedor, observa este Tribunal que es innegable que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes representa un hecho punible que lesiona en forma evidente el bien jurídico tutelado de la salubridad pública, ya que se trata de un hecho cuyo objeto material es sustancias estupefacientes, las cuales por sus características ostentan un elevado potencial de daño a la salud por causar alteraciones de conducta, de pensamiento y deterioro de las capacidades físicas y mentales, derivadas de la adicción que surge del consumo de tales sustancias. Sin embargo, en el presente caso concreto las cantidades que se determinó que el acusado ocultaba son exiguas, a lo cual debe aunarse el que no fue sorprendido en otra actividad de la cual se presumiera la intención de efectivamente traficarlas mediante su distribución a otras personas.

Así, este juzgador encuentra además que el delito por el cual se procesa al imputado no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad o la libertad personal. El hecho punible en concreto que se le atribuye a R.E.C.S. sólo amenaza a la s.p. en forma abstracta, a través de una conducta y no con un resultado concreto, sin que tal comportamiento o actividad típica conlleve en sus elementos constitutivos, subjetivos u objetivos, algún rasgo que pueda considerarse violencia directa para la integridad física de las personas. Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de seis (6) años antes obtenido, hasta su mitad. Con ello, la pena definitiva a imponer queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; además de las respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo decide este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano R.E.C.S., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad contemplada en el segundo acápite de dicha norma, en perjuicio de la Salubridad Pública.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al ciudadano R.E.C.S., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad contemplada en el segundo acápite de dicha norma, en perjuicio de la Salubridad Pública; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 61 eiusdem. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 06 de octubre de 2011.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el presente auto interlocutorio –con carácter y efectos de sentencia definitiva por poner fin al proceso- procede el Recurso de Apelación de Autos según lo previsto en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Por cuanto el texto del presente fallo es publicado el mismo día en que se pronunció ante las partes en la audiencia preliminar la respectiva parte dispositiva, absténgase de librar notificaciones. Una vez quede firme la presente decisión, remítase la presente causa al Juez en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo al que por distribución corresponda el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 02

Abg. D.F.C.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR