Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012067

ASUNTO : KP01-P-2013-012067

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3763 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto al ciudadano R.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.572, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO PROPIO, Previsto en el articulo 455 del Código Penal. Así mismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373, ejusdem. Seguidamente, solicito La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del COPP. Consigno en dos folio la identificación plena y registros policiales que presenta a nivel nacional. Es todo”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano R.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.572, Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- S-13-2211 JUICIO VCM Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “ NO DESEO DECLARAR”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “rechazo la calificación fiscal, porque no existen elementos de convicción para atribuir el delito a mi representado, consigno en este acto fotografía del trailer donde el se encuentra trabajando actualmente, solicito que se imponga una medida cautelar distinta a la solicitud fiscal de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez, que del sistema juris su comportamiento ante otros proceso que el mismo se ha sometido al mismo, desvirtuando el peligro de fuga. Solicito copia simple del asunto. Es todo”.

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.R.C., Titular de la cedula de identidad Nº V-18.548.572, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, Previsto en el articulo 455 del Código Penal. Tal cual como se desprende del acta policial N° 132-10-13 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha de 16 de octubre de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado específicamente por la avenida la concordia con carrera 24 y 25 visualizamos a un ciudadano que venia en veloz carrera hacia la Avenida Venezuela, quien vestía para el momento franela de color azul con pantalón jeans, que al notar la comisión policial se detuvo y tomo una actitud nerviosa y de su mano derecha lanzo un objeto de color blanco por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, por lo que procedimos a indicarles al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona indicándole que exhibiera lo que portaba entre sus vestimenta manifestando no poseer nada, procediendo con la inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalistico, procediendo el funcionario actuante a recoger el objeto de color blanco que había lanzado el ciudadano quien vestía franela de color azul con pantalón jeans, dicho objeto resulto ser un: TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXI S3 DE COLOR BLANCO MODELO GT-19300IMEI:354245/05/517491/9, SERIAL N° RV1CC36VKBD, con una batería de color negro y gris SERIAL N° AA1CB16CS12-B, en ese momento se nos aproxima un ciudadano que también venia en veloz carrera para el momento vestía camisa manga larga de color azul con pantalón jeans, el mismo se nos idéntico como: R.J. manifestando ser vigilante de la CLINICA KIRON ubicada en la misma dirección nos indico que le ciudadano que teníamos retenido supuestamente le había robado un teléfono celular a una ciudadana que encontraba dentro de la mencionada clínica el mismo trato de retener al mencionado ciudadano retenido pero este salio en veloz carrera, ya que supuestamente andaba en una moto de color azul y no le encendió, acto seguido se presento una ciudadana quien se nos identifico como: K.S., manifestando que el ciudadano que teníamos retenido era el que le había robado su teléfono celular, mostrándole a la misma dicho teléfono manifestando ser de su propiedad, de igual manera indico que dicho ciudadano detenido tripulaba en una moto de color azul que se encontraba frente a la CLINICA KIRON por lo que procedimos a trasladarnos hasta la direccionantes mencionada y al llegar al sitio vizualizamos una moto tirada en el pavimento por lo que procedio el mencionado funcionario a realizar una inseccion de vehiculo, tratandose de una MOTO MARCA BERA DE COLOR AZUL, MODELO 150-CC, SI PLACAS APARENTES, SERIAL DE CARROCERIA N° 8211MBCA6CD022866 se verifico por el sistema SIIPOL, la cual no presenta registros policiales, el mismo quedo identificado como: R.R.C.M. C.I. V-18.548.572 DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESON INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS LA DOÑA FRENTE A LA PLAZA LA C.E.C..

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, Previsto en el articulo 455 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física de la víctima, el imputado presenta conducta por otro Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Violencia de Género, y por último, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO D.V.. Se ordeno oficiar en el Asunto P-13-2211 JUICIO VCM. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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