Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Septiembre del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005854

ASUNTO : LP01-P-2011-005854

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 12-09-2014, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 03-06-2014, dictara una Orden de Aprehensión en contra del coimputado de autos, ciudadano: R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.852, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Jacinto, Sector R.L., Calle Lagunillas, Casa Nº 2-50, más arriba de la Bodega del señor Luís, M.E.M., teléfono 0274-2510231, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, y , y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra actualmente detenido a la orden del Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de otro hecho punible, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada C.C., actuante en la presente causa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:

Esta representación fiscal solicita en virtud de lo ya indicado le sea revocada la Medida, y si bien es cierto el mismo debió mantener una buena conducta, y no estar incurso en la presunta comisión del delito tan grave como el de Homicidio, esperando aún las resultas de lo que ocurra en Control Nº 03; de igual manera debió informar al Tribunal que se encontraba detenido por otra causa, motivo por el cual no pudo asistir a este Juicio, en las audiencias fijadas con anterioridad, solicito se revoque la Medida. Es todo.

Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.852, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó voluntariamente lo siguiente:

No tengo nada que declarar. Es todo.

Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, abogado: J.E.I., quien señaló expresamente que:

Yo quiero manifestar que mi defendido no se había presentado ya que tiene siete (7) meses detenido, y yo para ese momento no era su defensor y desconocía dicha situación, la cual de haber estado en conocimiento lo habría comunicado al Tribunal, solicitó una nueva oportunidad en esta causa, ya que son delitos menos graves, siendo la posibilidad de asumir los hechos en esta causa. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que en el presente caso, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la realizó el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 07-06-2011, y allí le atribuyeron al coimputado de autos, ciudadano: R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.852, la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1° del Código Penal, otorgándole al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, sin embargo, el coimputado de autos, anteriormente mencionado no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentación personal impuesta por el referido Tribunal de Control, y tampoco asistió a las audiencias de Juicio Oral fijadas en la presente causa ante este Tribunal de Juicio, en otras palabras, se trata de una ausencia totalmente injustificada, demostrando con ello una evidente conducta contumaz, lo cual dio como resultado que en fecha: 03-06-2014, le fuera revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo y se librara una Orden de Aprehensión en su contra, hasta que se tuvo conocimiento de que el mismo imputado se encontraba detenido desde hace varios meses a la orden del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de otro hecho punible, por tal motivo, este Despacho fijó la correspondiente audiencia oral para imponerlo de la mencionada Orden de Aprehensión, la cual se llevó a cabo el día: 12-09-2014, y como quiera que tal conducta constituye evidentemente una causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo, por configurarse una Mala Conducta Predelictual, lo que puede considerarse al mismo tiempo como una c.P.d.P.d.F. por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe la posibilidad cierta de que el referido ciudadano se oculte indefinidamente ante la posibilidad de que se dicte en su contra una Sentencia Condenatoria por los delitos que se le imputan en ambos Tribunales, lo cual pone en riesgo el desarrollo del proceso penal al no contar con su presencia y desconocer su paradero para proceder a citarlo a fin de que comparezca a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio, circunstancia que hace que las Medidas Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, razón por la cual, este Tribunal de Juicio se ve en la obligación de dictar, como efectivamente lo hace en este mismo acto, Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.852, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2°, 4° y 5° Ejusdem, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Así mismo, respecto de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, y respecto del mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

Para mayor claridad sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------

PRIMERO

Se deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 03/06/2014, en contra del ciudadano R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.852, y se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

SEGUNDO

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ciudadano: R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.852, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en San Jacinto, Sector R.L., Calle Lagunillas, Casa Nº 2-50, más arriba de la Bodega del señor Luís, M.E.M., teléfono 0274-2510231, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y y 237 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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