Decisión nº PJ0732011000885 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 23 de Septiembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-Q-2010-000005

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: REISAAC J.N.M.,C.I Nº V-13.634.338.

FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA QUERELLANTE: M.A.P.M.

APODERADO DE LA VÍCTIMA: O.P.

DEFENSA: M.O. (Pública)

DECISIÓN: DECLARATORIA DE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ACUERDO EN DECRETAR MEDIDA CAUTELAR Y NUEVA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.

DE LA AUDIENCIAS ESPECIAL PARA OIR A LAS PARTES

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de dos mil Once (2011), día fijado para la realización de la AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, en la causa signada con el No.GP01-Q-2010-000005 seguida al ciudadano: REISAAC J.N.M., figurando como denunciante-Víctima querellante M.A.P.M.. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Iniciada la misma, de conformidad con el artículo 21 Constitucional, concatenado con el artículo 3 ordinal 3 de la ley especial y artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estableció que la audiencia tiene como objeto, decidir respecto a solicitud de Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Ministerio Público, elevada por la víctima querellante, en su escrito de fecha 29-04-2011, verificada que la Querella presentada por la misma fue admitida en fecha 08-10-2010.

Por ser la víctima-Querellante la peticionante, expone:

Ciudadana M.A.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.302.096, la cual expone: “Ratifico el contenido del escrito presentando en fecha 29-04-2011 inserto en el folio 5, estableciendo que el hecho ocurrió en abril del dos mil once, asimismo informo que hace tres meses que volví al inmueble y los integrantes del condominio me informaron que el ciudadano Reisaac, acudió al inmueble una semana antes de yo mudarme a las 03:00 de la mañana, porque él quería entrar al inmueble y él le alego al vigilante que él quería entrar al inmueble solo a dormir y el vigilante le manifestó que el no tenia llaves y que por eso no podía entrar y el vigilante tenía conocimiento de las restricciones y el ciudadano le manifestó que quería entrar a dormir y no lo dejaron entrar. Solicito que se le ratifique las medidas de protección, ya que en el mes de mayo se vencieron las medidas de protección sin embargo como hay una querella dicen que las medidas se vencen, es por ello que yo solicito la ratificación de las misma.” Seguidamente la juez pregunta a la victima querellante: ¿ si el inmueble que actualmente habita pertenece a la comunidad conyugal y si ella ha permanecido en el mismo desde que ella interpuso la denuncia? contesto: “es propiedad de ambos y en vista que yo Salí del inmueble esperando que le impusieran las medidas al regresar el desvalijo el apartamento, por lo que no pude regresar esperando se efectuara inspección, la cual se hizo por parte del CICPC y ante mi inconformidad solicite fuera efectuada por la Guardia Nacional, todo lo cual se tardo y fue hasta hace tres meses que me retorné al inmueble”. La juez pregunta a la victima querellante: ¿usted tiene elementos objetivos que acrediten que el ciudadano acudió al inmueble, tal como transcripción del libro de novedades del personal de vigilancia o algún acta levantada por la junta de condominio? contesto “No”. ¿Dentro de la información, que terceros le suministraron le manifestaron que él iba a visitarla a usted? contesto: “No”.

La apoderada de la Ciudadana querellante, abogada privada Abg. O.P. la cual expone: “Solicito al ratificación de las medidas y asimismo la devolución de los artículos del inmueble, en virtud que mi defendida se ha visto afectada psicológicamente, por cuanto el desvalijo el apartamento totalmente se llevo todo lo que había en el inmueble.”

La Representación del Ministerio Público, expone: “el ministerio publico se adhiera a la solicitud de la querellante y solicita que el ciudadano comparezca para el día martes 27-09-2011 a los fines de efectuar acto de imputación formal . Igualmente solicito que la victima comparezca ante el equipo interdisciplinario con vista a evaluación psicológica cuya copia consigno en este acto. El ciudadano REISAAC J.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.634.338, y quien manifiesta: “cuando ella interpuso la primera denuncia, que me impusieron las medida ella ya estaba en tratamiento psicológico, esas denuncias nacieron por el hecho del divorcio, ella me ha amenazado junto con su defensor para obligarme a ceder el inmueble, me parece una falta de respeto traer un cuento para esta sala sin una fecha en concreto, a mi me gustaría que ella colocara una o dijera una fecha en concreta para yo demostrar que ella está mintiendo, demostrar que hay mucha manipulación en todo esto, yo no he ido al inmueble, el inmueble estuvo completamente vacío, no tenia luz, yo no me encontraba en valencia me encontraba en Valle la Pascua, como iba yo a ir al inmueble si no me encontraba en la ciudad. Yo en ningún momento he ido al inmueble, ella durante todo este tiempo ha manipulado y simulado un hecho punible, yo quiero solicitar mi reincorporación al inmueble, no tengo donde vivir, ya que por mi condición económica no puedo seguir pagando un alquiler. Consigna documento de venta del inmueble donde residía con su mama y actualmente se encuentra alquilado, el cual la Jueza tuvo en su vista.

La defensora Pública Abg. E.O., expuso: “Solicita que no sea admitida la solicitud efectuada por la ciudadana por cuanto no acredito el modo ni el tiempo en que ella especifica que ocurrieron los hechos, asimismo se acuerde la solicitud realizada por mi representado por cuanto el mismo ha estado desprovisto del bien patrimonial desde el día 08-10-2010 día en que el Ministerio Publico acordó las medidas preventivas, medidas estas que él ha cumplido a cabalidad, por cuanto el tiene problemas económicos para sustentar un alquiler es por ello que solicito la restitución del mismo al inmueble. Es todo. “

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su parte in-fine, el legislador establece la procedencia de la revisión de las medidas de protección “en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. En el presente caso pudo determinarse, a través de lo informado por la victima querellante, que el ciudadano denunciado acudió en dos oportunidades para entrar al inmueble, propiedad de ambos por formar parte de la comunidad conyugal y en el que además la misma no se encontraba habitándolo, considerando esta juzgadora que tales acciones ejecutadas por el ciudadano denunciante no constituyen incumplimiento de las medidas de protección impuestas por la fiscalía 31º del Ministerio Publico en fecha 05-08-2010, de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia. Lo que la ciudadana querellante informa a esta jurisdicción, esto es, que el ciudadano denunciado pretenda ingresar al inmueble cuya porción de propiedad preserva, no encontrándose habitando el mismo, constituye para esta juzgadora el ejercicio del Derecho civil de propiedad. En consecuencia este Tribunal considera que no existe elementos probatorios que determinen la necesidad de Ratificación de las Medidas de protección impuestas, no obstante, dichas medidas impuestas por el Ministerio Publico 05-08-2010 según copia de acta inserta en los folios 3 y 4, se encuentra vigentes así como vigente esta la investigación, conminando al ciudadano denunciado, acudir a la Fiscalía para la fecha establecida por la Representación Fiscal en esta audiencia: 27-09-2011, a fin de efectuar formal acto de imputación y pueda ejercer las garantías del debido proceso, acto que debe darse en la fecha pautada, toda vez que el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial se encuentra vencido con creces.

SEGUNDO

En relación a la solicitud planteada por el denunciado, apoyada por la defensa, de que se le restituya su ingreso al inmueble, que tiene en propiedad común con la ciudadana querellante, se Declara sin lugar, toda vez que la misma retorno al inmueble desde hace tres meses, resultando para este tribunal extemporánea la solicitud, ya que la misma manifestó haber estado fuera del inmueble posterior a la imposición de las medidas. Por tanto habitado actualmente por la víctima, vigente situación de conflicto y presente una pequeña niña quien vive con la madre, hija de ambos, este Tribunal declara sin lugar solicitud de restituir el inmueble al denunciado, fundamentado en el ejercicio del Derecho de Propiedad, en el entendido que el ejercicio de tal Derecho, aun cuando parcialmente afectado, lo preserva hasta tanto se defina situación, que permita definir investigación y declarar la Revocatoria de dicha medida de protección, de quedar superada situación que se ventila en investigación bajo la responsabilidad de la Fiscalía 31 del Ministerio Público.

TERCERO

De conformidad con el artículo 89 y 91 numeral 3º del la Ley Especial se acuerda: Declarar con lugar la solicitud Fiscal, de que la víctima Querellante sea remitida al Equipo Interdisciplinario, habiendo consignado copia de informe Psicológico previo, que recomienda Atención Psicológica, por tanto se establece Medida de Protección para la ciudadana victima denunciante querellante de conformidad con el artículo 87 numeral 1º de la Ley que rige la materia.

CUARTO

Se acuerda como Medida Cautelar, prevista en el artículo 92 ordinal 7mo de la Ley especial, ya que el artículo 89 de la Ley atribuye, a la Jurisdicción, la Potestad de imponer Medidas Cautelares previstas en el COPP, y establece los parámetros que orientan tal imposición, esto es, si se estima necesario, de acuerdo a la inmediación y acreditado objetivamente el cumplimiento del imputado para con la investigación, y su presencia al acto, para el que fue convocado por el tribunal, así mismo el artículo 91 de la referida Ley Orgánica en su ordinal 3, establece la facultad de imponer medidas de las previstas en el artículo 92 de la Ley especial, ello de acuerdo con las circunstancias que el caso presenta, condición ésta que el Tribunal estima se cumple para justificar su acuerdo, toda vez que fueron las partes en la audiencia, quienes informaron que cursa separación legal, existiendo un bien inmueble de la comunidad conyugal, por tanto lo atinente a las Medidas de Protección, guardan relación con la privación de Derechos y Garantías, que se plantean limitar con la ratificación solicitada por la vía de la jurisdicción penal especial en materia de violencia, considerando quien aquí decide, el deber institucional y el nivel de consciencia que debe imperar en el Administrador de Justicia y en el cabal cumplimiento de lo estatuido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no afectar con los dictámenes y Resoluciones, de acuerdo con las pretensiones de las partes, los Derechos civiles y Garantías constitucionales, que amparan a los ciudadanos y ciudadanas de la República, específicamente en el presente caso el Derecho Económico de Propiedad, establecidos en los artículos 50 y 115, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que las orientaciones del Equipo Interdisciplinario pudieran aportar herramientas que permitan, definir la situación de separación legal y liquidación del bien, a las partes en pro de solventar sus diferencias prontamente .

CUARTO

Respecto a la referido a la simulación de hecho punible, SE DECLARA IMPROCEDENTE, toda vez que la investigación está en curso a cargo del Despacho 31 del Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía presentar cualquiera de los tres actos conclusivos, establecidos en la Ley Penal Adjetiva, de acuerdo a la evaluación que haga del resultado de la investigación y sobre cuya base, podrá entonces, la defensa elevar tales peticiones en su oportunidad legal.

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