Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNadiafna Esperanza Rodriguez
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad A Favor De La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,

Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001041

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RENNY J.R.E., venezolano, nacido en fecha 21/06/1973, de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-16.920.684, de profesión u oficio: Bacheo de FUNDAREGIÓN, hijo de D.R. (padre) y Luzm.E. (madre) y domiciliado en la Urbanización C.V., calle 2 con calle 7, sector 4, casa 02-20, detrás del preescolar “Los Medanitos”, Municipio Miranda del estado Falcón teléfono: 0424-656-8783.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, además de la obligación de asistir al equipo interdisciplinario para ser evaluado integralmente. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 consistente en asistir ante Alcohólicos Anónimos y la Oficina Nacional Antidrogas para ser orientado y asistido, además de la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sede judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 17 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón con motivo de la recepción de una denuncia de parte de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien manifestó que el ciudadano RENY R.E., quien es su expareja, la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte y que ella sabía donde podían ubicarlo, por lo que se dirigieron con ella a su residencia en la urbanización C.V., Sector 4, Casa N° 02, allí ella les permitió el acceso a la vivienda donde señaló al presunto agresor quedando identificado como RENNY J.R.E., a quien se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales. Todo lo cual se evidencia de ACTA POLICIAL que corre inserta al folio seis (6) y ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, inserta al folio cuatro (04).

Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Agosto de 2014, donde se deja constar que el ciudadano posee registros policiales según expediente K-14-0217-00332, de fecha 15/02/2014 por un delito de VIOLENCIA A LA MUJER, el Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso, el Acta de Denuncia N°00379/14, todos los cuales dejan evidencia de la presunta comisión del hecho investigado, así como también consta la Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Todos los anteriores elementos son acordes con la Denuncia N°00379/14 interpuesta por la víctima SE OMITE IDENTIDAD, donde señaló que: “la noche de hoy cuando me encontraba en mi casa ubicada en la Urb. C.V., calle 02, sector 04, casa Nro.2, cuando llega RENNY en estado de ebriedad y drogado gritando palabras obscenas en mi contra, yo como estaba cocinado no le hice caso y me dirigí al cuarto a atender a mi bebé que estaba llorando y RENNY me pegó atrás y me dio una cachetada, luego me jalo por los pelos y me lanzó a la cama, posteriormente se abalanzó sobre mi para continuar agrediéndome, pero yo como pude me lo quite de encima y salí corriendo para la calle, entonces el se me pego atrás con un cuchillo, pero al ver que afuera habían personas se quedó dentro de la casa, luego mi hija me entregó un pantalón y logré cambiarme en casa de una vecina y luego vine a formular denuncia…”. Sin embargo, no consta de autos evaluación médica de institución pública o privada que evidencie las lesiones sufridas por la víctima, ni se contó con su presencia en la audiencia de presentación, aún cuando se intentó notificarla en el número por ella aportado.

El Tribunal vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad; sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto observa este Tribunal especializado que la víctima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legítima, utilizando la Amenaza como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la víctima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista

.

Se deja expresa constancia que por notoriedad judicial, se pudo constar de una revisión del sistema juris 2000, que en fecha 17/02/2014, el ciudadano imputado fue presentado en flagrancia por ante el Tribunal Segundo de esta Jurisdicción Especializada, en la causa signada IP01S2014000253, imponiéndosele en esa oportunidad, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 y medida cautelar del artículo 92 numeral 7, todos de la ley especial. Es por lo que se ratificaron las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, agregando la del numeral 1, para que la víctima recibiera la respectiva atención y orientación de parte del equipo interdisciplinario, y en relación a las medidas cautelares, se impuso la establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante esta sede judicial.

Consecuencia de lo anterior se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante esta sede judicial y la ratificación de medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., éstas a favor de la víctima SE OMITE IDENTIDAD, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano RENNY J.R.E., previstas en el en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario a los fines de que reciba Orientación, numeral 6, prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, de igual forma se ordena al imputado acudir por ante el equipo interdisciplinario para ser evaluado integralmente. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y numeral 8 consistente en la obligación de asistir por ante la Oficina Nacional Antidrogas y la obligación de asistir por ante el Centro de Alcohólicos Anónimos; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en consecuencia SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6 prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13. Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima de autos, de igual forma se ordena al imputado acudir por ante el equipo interdisciplinario para ser evaluado integralmente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 Numeral 7 consistente en asistir por ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito judicial a los fines de que sea incluido en el ciclo de charlas de orientación relativas a la materia de violencia de género. Numeral 8 consistente en la obligación de asistir por ante la Oficina Nacional Antidrogas y la obligación de asistir por ante el Centro de Alcohólicos Anónimos CUARTO: Se le impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante esta sede judicial por e lapso de cada ocho (8) días. QUINTO: Se decreta la flagrancia y se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOG. NADIAFNA E.R.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TINOCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR