Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves, uno (1) de junio de 2006

196º Y 147º

En virtud de lo solicitado mediante escrito recibido en esta instancia en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis, recibido en esta Instancia Penal en igual fecha, suscrito por el Abogado A.P., en su carácter de Defensor del imputado: R.R.A.d. nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, nacido el 19-07-1963, con cédula de identidad Nº V.- 9.226.823, casado, obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Libertador, , carrera 2 con calle 2. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis, con cédula de identidad Nº V.- 16.981.902, Agente de la Policía del Estado Táchira placa 2573. El Tribunal procede a dictar el fallo de la presente decisión:

UNICO: En relación a lo peticionado por la defensa del imputado, en cuanto le sea REVISADA al precitado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 19-05-06, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la solicitud sustentada por la defensa en las siguientes consideraciones: A.- La Defensa aduce que en el caso en cuestión, su defendido no presenta peligro de fuga, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país en la misma dirección desde hace 20 años, además presenta buena conducta. Igualmente el defensor manifiesta que su defendido posee trabajo fijo y ha sido trabajador en el área de la construcción DIMO (actual CORPOINTA). Asi mismo, EL Defensor solicita en aras de la protección del Derecho Constitucional a la vida que tiene todo ciudadano venezolano solicita sea ordenado por este Tribunal la práctica del examen psicológico – psiquiátrico y traslado del imputado a la Unidad de Enfermos mentales del Hospital Central (UPA).

Analizadas las argumentaciones en las que ha sustentado la defensa su petición, concatenadas éstas con las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 6C-6779-06 se desprende la existencia de hechos punibles como son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas igualmente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los hechos que se le atribuyen y considerando quien aquí decide que la Medida Privativa de Libertad impuesta se encuentra acorde con las peculiaridades del caso; en el estado en que se encuentra el proceso, es por lo que atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del mismo, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la referida Medida en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de mayo dos mil seis, no han variado.

Así las cosas, considera quien aquí juzga, ajustado a derecho y en estricto apego a la Ley mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el imputado R.R.A., en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis, con todos sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera; este Juzgador declara con lugar la solicitud planteada por el defensor del imputado, en cuanto le sean practicados exámenes médico psiquiátrico. Psicológico, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se librarán los Oficios respectivos. No obstante, observa quien aquí decide que el defensor solicita el traslado del imputado a la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) del Hospital Central, lo que no podrá ser posible sin existir previo diagnóstico médico legal que conlleve a este Juzgador a emitir pronunciamiento al respecto, para ello es menester, la práctica de los exámenes antes referidos para determinar el estado de salud mental del imputado R.R.A., y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA AL IMPUTADO, R.R. CHAURÁN Y MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado R.R.A.d. nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, nacido el 19-07-1963, con cédula de identidad Nº V.- 9.226.823, casado, obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, Pasaje Libertador, , carrera 2 con calle 2. San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS (precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Colmenares Norelvis, con cédula de identidad Nº V.- 16.981.902, Agente de la Policía del Estado Táchira placa 2573. Asi mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto le sean practicados al precitado imputado la práctica del examen médico legal psiquiátrico y psicológico a objeto de determinar su estado de salud mental, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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