Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoAuto

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): R.P.J.E.

DEFENSOR: ABG. T.M.

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de solicitud planteada por el ABG. G.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requiere se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se reponga la causa al Tribunal de Control a los fines de subsanar error material, en el procedimiento llevado en contra del ciudadano R.P.J.E., VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, y se ordene en consecuencia la celebración nuevamente del acto señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, emitir pronunciamiento en la presente causa, con relación a la solicitud planteada por el defensor privado Abg. T.M., en su carácter de Defensor Privado, mediante la cual se opone a la nulidad solicitada por la representación Fiscal en virtud que se viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 256, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a la presunción de inocencia y a que su defendido debe ser juzgado en libertad, ya que el error que presentan las actas procesales no son ni fueron imputables a su defendido el ciudadano R.P.J.E..

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

- I -

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada, por el defensor privado Abg. T.M., en su carácter de Defensor del ciudadano R.P.J.E., VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9145043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público.

El representante de la defensa alega en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 256, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a la presunción de inocencia y a que mi defendido debe ser juzgado en libertad, ya que el error que presentan las actas procesales no son ni fueron imputables a mi defendido, es todo

.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO

Este Tribunal de Juicio, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...

.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de R.P.J.E., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunta autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la medida de privación es la que procede a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C..

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado R.P.J.E.; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable al ciudadano acusado de autos, supera dicho termino legal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de la integridad física, el bienestar personal, entre otros; motivo por el cual no se puede estar ajeno a tal problemática, considerándose asimismo, que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por el defensor privado Abg. T.M., en su carácter de Defensor del ciudadano R.P.J.E., VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.145.043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y al Acusado. Hágase como se ordena.

- II -

DE LAS NULIDADES

Señaló el representante del Ministerio Público en la audiencia de inicio del debate oral como punto previo a su discurso de apertura que:

…Ciudadano Juez revisadas las actuaciones se observa que en la audiencia preliminar fueron presentados dos actos conclusivos uno por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y otro por el delito de Detentación de Arma Blanca, y por error material fue admitida la acusación por un solo delito el del Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no pronunciándose el Juez sobre el delito de Detentación de Arma Blanca, así mismo fueron admitidas las pruebas del delito de Detentación de Arma Blanca no pronunciándose acerca de las pruebas del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, por lo a antes expuesto, esta representación Fiscal solicita la nulidad de esa audiencia preliminar y se reponga la causa al Tribunal de Control a los fines de subsanar este error material, es todo

Por su parte la defensa del acusado de autos alegó al respecto, entre otras cosas que:

…Me opongo a la nulidad solicitada por la representación Fiscal en virtud que se viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 256, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fundamento a la presunción de inocencia y a que mi defendido debe ser juzgado en libertad, ya que el error que presentan las actas procesales no son ni fueron imputables a mi defendido, es todo

Así las cosas, una vez examinado el caso en estudio quien aquí decide observa que efectivamente según consta en actas, el presente caso se inicio, en fecha 10 de Marzo de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde, fecha en la cual, la ciudadana S.C.C.K., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.959.488, interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira, y como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación, por los cuales fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, al ciudadano R.P.J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.043, a quien en fecha 24 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C..

Así las cosas en fecha 25 de enero de 2011, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del citado ciudadano con indicación expresa de los medios de prueba obtenidos en el transcurso de la investigación, indicando su necesidad y pertinencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 20 de Diciembre de 2011, se realizo un señalamiento expreso de los medios de prueba, las cuales rielan a los folios 269 al 300 escrito de acusación de las actas procesales, y en la Resolución de dicha Audiencia Preliminar de fecha 21 de Diciembre de 2011, señalo como pruebas admitidas, las que corren agregadas en los folios 159 y 160 en el escrito de acusación fiscal, señalamientos estos inexactos, y que no concuerdan con las actas procesales procediendo el citado órgano jurisdiccional a emitir decisión con respecto a la admisión de dichos medios probatorios, omitiendo tanto en el acta levantada con motivo de la cuestionada audiencia, como en el auto donde ordena la apertura del juicio oral y público, dictado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento alguno sobre la Acusación Fiscal referida al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público; hecho este que a criterio de quien aquí decide, vicia el proceso de nulidad absoluta, toda vez que se trata de una acto realizado con inobservancia de la formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, específicamente en el articulo 330 numeral 2 y 9 eiusdem, en el cual el legislador ordena al Juez de Control que conozca del caso, decidir sobre la admisión de la acusación fiscal, además de, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, vulnerando con ello principios constitucionales que amparan al proceso penal, a saber, el debido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante la interpretación sobre le contenido y vigencia de la naturaleza jurídica de la institución de la nulidad, en Sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo del año en curso, expediente Nº 11-0099 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde textualmente se indica:

…el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad

.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…..”

Del tal manera que, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que al haberse realizado la audiencia preliminar con omisión sobre la admisibilidad o no de la Acusación y las pruebas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público; presentadas por la representación del Ministerio Público, se incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso, toda vez que se trata de un acto que no puede convalidarse ni subsanarse por otro medio legal, pues es en la etapa intermedia en la cual una vez ofrecidos los medios de pruebas en la respectiva acusación, tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal, el Juez de Control debe decidir sobre la admisibilidad o no de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la omisión de tal pronunciamiento trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del acto defectuoso y ello comporta necesariamente que se realice de nuevo la actividad anulada.

En consecuencia y en atención al análisis precedente, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar como en efecto se hace, LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión San Antonio, en fecha 20 de Diciembre de 2011, en la causa seguida en contra del ciudadano R.P.J.E., VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.145.043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público; toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de la causa en su estado original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial a los fines de la realización del acto anulado, y se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. G.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión San Antonio, en fecha 20 de Diciembre de 2011, en la causa seguida en contra del ciudadano R.P.J.E., VENEZOLANO, NATURAL DE RUBIO, NACIDO EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 1965, DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.145.043, RESIDENCIADO EN LA ALDEA EL CUJI, CALLE PRINCIPAL DEL CENTRO TURISTICO BRISAS DE CUQUI, RUBIO, ESTADO TACHIRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal a, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C., y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 de su Reglamento, en perjuicio del Orden Público, toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA en consecuencia la remisión de la causa en su estado original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de la realización del acto anulado.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. G.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes y al imputado.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los tres (03) días del mes de octubre de 2012.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000225/03-10-2012/JLCQ

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