Decisión nº 1C-20.313-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de febrero de 2016.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.313-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINITERIO PÚBLICO. ABG. F.P..

VICTIMA: J.A.S.R.

IMPUTADO: R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756. Venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 30 años de edad, residenciado en la calle Carabobo cruce con calle Independencia, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.H.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. F.P., la víctima J.A.S.R., la Defensa Privada Abg. ABG. L.A.H. y el imputado R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. F.P., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 28-10-15, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios Ciento Tres (103); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios Ciento Cuatro (104) al Folio Ciento siete (107), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios Ciento Nueve (109) al Ciento Once (111), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 420 Numeral 2° del Código Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometidos en perjuicio de J.A.S.R., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. L.A.H., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. F.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de J.A.S.R.A. bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. L.A.H., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece laley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable para el ciudadano R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756. Venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 30 años de edad, residenciado en la calle Carabobo cruce con calle Independencia, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de J.A.S.R..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cometidos en perjuicio de J.A.S.R..

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Febrero de 2016.

204º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.313-15

ASUNTO PENAL N° 1C-20.313-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ARADAMIS FARFAN

FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINITERIO PÚBLICO. ABG. F.P..

VICTIMA: J.A.S.R.

IMPUTADO: R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756. Venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 30 años de edad, residenciado en la calle Carabobo cruce con calle Independencia, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.H.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.313-15, seguida contra del acusado R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756. Venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 30 años de edad, residenciado en la calle Carabobo cruce con calle Independencia, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor Privado ABG. L.A.H., acusado por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. F.P., por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 420 Numeral 2° del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de J.A.S.R., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

El ciudadano Fiscal 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. F.P., realizó formal acusación, imputando al ciudadano R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., asistido por los Defensor Privado ABG. L.A.H., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 420 Numeral 2° del Código Penal, Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de J.A.S.R., considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el Ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado R.L.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756.; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: R.L.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 420 Numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio J.A.S.R.; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 420 Numeral 2° del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

2. Con Prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los artículos 414 y 415

.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 371 numeral 2º lo siguiente:

Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable…

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre uno (1) a doce (12) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) y quince (15) días de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, procede y rebaja quince (15) días de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE PRISION.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena a la mitad de la misma, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, se procede a aplicar lo establecido en el numeral 2º del artículo 371 del texto adjetivo pena, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756, es de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio J.A.S.R..-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano: R.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.684.756., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio J.A.S.R., a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARADAMIS FARFAN

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ARADAMIS FARFAN

SECRETARIA

CAUSA: 1C-20.313-15

EMBL/AF.-

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