Decisión nº 55-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 15 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000326

ASUNTO : LP11-P-2010-000326

Decisión N° 55/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se deja expresa constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sin embargo éste Tribunal en Funciones de Control N° 04 de la misma Extensión Judicial, celebra el presente acto, en virtud de encontrarse de guardia.

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

R.J.R.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.187.230, hijo de M.A.R.N. (v) y de Y.P.d.R., (f), soltero, comerciante y actividades del Agro (agricultor), residenciado en la vía principal que conduce desde Nueva Bolivia a Torondoy, Sector Los Positos, Finca San J.T., N° 00-14, Municipio J.B.d.E.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 00013 de fecha 13 de Febrero de 2010, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 31 O.V. y Cabo Segundo (PM) N° 461 V.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual dejan constancia, que proceden a la detención del ciudadano R.J.R.P., en virtud de la Denuncia (folio 05 y su vuelto de la causa) interpuesta por la ciudadana Y.T.C.F.. Acta Policial antes descrita en la que se deja constancia que siendo las tres horas de la madrugada (03:00a.m.) del día Sábado 13 de Febrero de 2010, compareció por ante la precitada Sub. Comisaría Policial, la víctima en autos, Informando que siendo aproximadamente las doce y treinta minutos horas de la mañana (12:30a.m.) del mismo día, su ex -concubino de nombre: R.J.R.P., la había agredido físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo, manifestando que tuvo que verse en la necesidad de lanzarle un candado por la cara para defenderse y que temía por su vida ya que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, y le había amenazado de muerte, encontrándose en los alrededores de su vivienda; de inmediato la Comisión Policial se traslada, hasta la residencia de la ciudadana Y.T.C.F., donde al llegar observan que la puerta principal se encontraba abierta, al entrar a la vivienda observan un equipo de sonido partido en su totalidad, vidrios partidos y prendas de vestir tirados en el piso, la puerta del cuarto tenia un candado puesto por dentro en donde por un orificio de la ventana del baño se observó que el candado estaba colocado entre los dos pasadores pero no trancado, nuevamente salen hasta la parte de atrás de la vivienda con la ciudadana, observando que el ciudadano denunciado, había sacado el A.A. de la pared dejando un orificio por donde se introdujo al cuarto, luego la ciudadana se introdujo por el orificio, logrando abrir la puerta de la habitación, encontrando dentro de la misma a un ciudadano de sexo masculino, desprovisto de su vestimenta (desnudo), acostado en una cama, portando a su lado un arma blanca (machete), siendo señalado por la presunta víctima como su presunto agresor, procediendo el Cabo Segundo (PM) Nº 461 V.R., a solicitarle la documentación personal y despojarlo del arma blanca (machete) de hoja de metal con mango de plástico de color anaranjado, con tres remaches en la cacha, marca: “GAVILÁN VENEZUELA”, viéndose en la necesidad el Funcionario Policial, de utilizar la fuerza física para neutralizarlo ya que el mismo opuso residencia a la detención; y siendo las tres y treinta horas de la mañana (03:30a.m.) del mismo día Sábado 13 de Febrero de 2010, se le informó de la denuncia que había en su contra, notificándole que estaba detenido, procediendo a preguntarle si guardaba entre sus ropas algún otra arma u objeto proveniente del delito, manifestando éste que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otra arma u objeto proveniente del delito, de inmediato se le impuso de sus derechos según lo establecido en el Articulo 125 ejusdem, siendo trasladado hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., junto con la evidencia incautada, quedando plenamente identificado, siendo puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 87, 92, 93, 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ARTÍCULOS 256, 258, 260, 261 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión del ciudadano R.J.R.P., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado R.J.R.P., fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana Y.T.C.F., acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer que había sido victima de agresiones de parte del ciudadano R.J.R.P., quien resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada en autos, luego de que se verificara los supuestos de la presunta comisión de los hechos que se le investigan en autos, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado R.J.R.P., antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con lo establecido en los numerales 3, 4 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.T.C.F..

SEGUNDO

En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado R.J.R.P., Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente la establecida en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, las cuales se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1°) La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten buena conducta ciudadana y un empleo estable, cuyos ingresos no sean inferiores a las cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo e ingresos, balance personal debidamente emitida por un profesional en el área y la correspondiente constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de su domicilio, quienes se obligarán a las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, a pagar por vía de multa la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, en caso de incumplimiento, fuga o ausencia injustificada del imputado, quien permanecerá en el Retén Policial de ésta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hasta tanto sean aprobados los fiadores que presente y éstos suscriban la respectiva acta prevista en el artículo 261 ejusdem, mediante la cual se comprometerán ante el Tribunal, a velar por la conducta futura del imputado, por lo que el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ibidem, en tal sentido se niega la Medida Cautelar de presentación periódica, solicitada por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Traslado al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines antes expuestos; y 2°) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, toda vez que durante la ejecución de los hechos investigados en autos, el imputado supra señalado, se encontraba bajo los efectos del alcohol. Por otra parte se acuerda ratificar a favor de la ciudadana Y.T.C.F., las Medidas de Protección y de Seguridad, que le fueren establecidas de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano R.J.R.P., el acercamiento a la ciudadana Y.T.C.F.; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano R.J.R.P., que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Y.T.C.F., o a algún integrante de su familia.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-

CUARTO

Se ACUERDA agregar las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, y que constan de quince (15) folios útiles, relacionadas con el asunto de autos, así como con los hechos de fecha 26 de Febrero de 2009, en los que figuran como víctima la ciudadana Y.T.C.F. y como investigado el ciudadano R.J.R.P., y de los cuales se ordenó por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, el inicio de la Investigación N° 14F17-0147-09 de fecha 02 de Marzo de 2009, para lo cual se ACUERDA conforme al Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la ACUMULACIÓN DE LAS ACTUACIONES ANTES SEÑALADAS, A LA PRESENTE CAUSA.-

QUINTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado de autos, para lo cual se deberá librar el respectivo oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sede en la ciudad de M.d.E.M., a los fines de la práctica de lo aquí acordado para el día Miércoles 17 de Febrero de 2010, a las ocho hora de la mañana (08:00a.m.); y siendo que el imputado debe presentar los fiadores al Tribunal, debiendo permanecer en el Retén Policial de esta ciudad hasta tanto le sean aprobados los mismos, es por lo que se acuerda comisionar a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que trasladen con las seguridades del caso al imputado R.J.R.P., para ser evaluado en el sitio y fecha antes señalados, debiendo ser trasladado nuevamente el mismo, hasta dicho Retén, luego de finalizada la diligencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Se deja constancia que la actuación anterior se procurará en el caso de que el imputado permanezca para la fecha indicada, en la sede de la supra señalada Sub. Comisaría Policial, en caso contrario deberá presentarse por sus medios propios, el día y hora fijados, a los fines de la práctica del Reconocimiento aquí acordado.-

SEXTO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR