Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009517

ASUNTO : LP01-P-2011-009517

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: R.D.H.V., venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-02-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Y. delC.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, domiciliado en El Vigía, Urbanización Alta Mira, Casa Nº -181, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414-0137507, quien se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), bajo una Medida Privativa de Libertad, y estuvo legalmente defendido en la presente causa por las ciudadanas Defensoras Privadas, abogadas: M.M.R.P. y L.F., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra y en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.A. SALÓN ROJAS, indocumentado, el cual presuntamente FALLECIÓ en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en fecha: 25-10-2011, pero del cual no se cuenta aún con la respectiva Acta de Defunción, por el ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogado: L.A.E.M., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 19-09-2011, siendo aproximadamente las dos y diez minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Victoria, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, observaron a un vehículo, tipo motocicleta, color gris, placas AA1R286, que venía en dirección Santa Cruz de Mora - La Victoria, con un emblema que decía “Moto Taxi”, donde viajaban dos ciudadanos, y al llegar al punto de control Ie informaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, quedando identificados dichos ciudadanos como: Y.D.G.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.321.955, conductor, y su acompañante quedó identificado como: (Se omite su identidad en apego a la Lopnna), adolescente, de 15 años de edad, quien informó que “dos ciudadanos, uno de piel blanca, alto y el otro de piel morena, mediano, Ie colocaron en la cabeza un arma de fuego y Ie robaron un celular B., color negro, y la cartera personal”, y luego como a los diez minutos aproximadamente los efectivos observaron la llegada al punto de control de Un Minibús, Color Blanco y Azul, Placas AA883K, perteneciente a la Línea La Estrella, que cubre la ruta Tovar -Santa Cruz de Mora - El Vigía, por lo que I. funcionarios le informaron al conductor que se estacionara a la derecha de la calzada, procedieron a tomar todas las medidas de seguridad, se colocaron en la puerta de la unidad y les informaron a los pasajeros que se bajaran un momento, para efectuar una revisión al mismo, y es así como los dos primeros ciudadanos que se bajaron del minibús, uno de piel blanca, alto y el otro de piel morena, estatura mediana, tenían las mismas fisonomías que el adolescente - denunciante había informado y denunciado, de tal manera que de inmediato procedieron a trasladar a los dos ciudadanos hasta la casilla del punto de control para efectuarles un revisión corporal, siendo identificados como: E.A. ROJAS y R.D.H.V., respectivamente, logrando encontrarle, presuntamente, al primero de ellos el teléfono celular propiedad de la víctima, mientras que al otro ciudadano presuntamente le encontraron en su poder la cartera propiedad del joven adolescente, razón por la cual fueron aprehendidos en el mismo lugar por los efectivos actuantes.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por el co-acusado de autos, ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, el cual califica como: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y que fue cometido en perjuicio del adolescente (Se omite su identidad en apego a la Lopnna), y del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba admitidos y que presentaría en el curso del Debate Oral y Público para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del co-acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como A.M. y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

En lo que concierne al co-acusado, ciudadano: E.A. SALÓN ROJAS, indocumentado, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 Eiusdem, solicitó El Sobreseimiento de la Causa en favor del mismo, debido a que este falleció en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Las ciudadanas Defensoras Privadas, abogadas: M.M.R.P. y L.F., actuando en representación de su defendido, el acusado: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, una vez que les fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestaron entre otras cosas que, “En vista de la acusación realizada a nuestro defendido, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en este momento negamos y contradecimos los hechos por considerar que no se ajustan a los hechos ocurridos, por cuanto en el debate y desarrollo demostraremos su inocencia. Siendo el lapso legal promovemos las siguientes pruebas: testigo, ciudadano: J.R.C., titular de la cedula de identidad No. V-25.153.738, residenciado en Alta Mira dos, calle 3, casa 38, en la parroquia P.M. del estado Mérida, así mismo, la testifical de la ciudadana: S.C., titular de la cedula de identidad No. V- 23.204.836, domiciliada en Alta Mira calle 2, casa 38, en la parroquia P.M. del estado Mérida, por ser lícitos, necesario y pertinentes. Igualmente en base al principio a la comunidad de las pruebas hacemos nuestras las pruebas de la Fiscalía que favorezcan a nuestro representado. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: R.D.H.V., venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 07-02-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Y. delC.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, domiciliado en El Vigía, Urbanización Alta Mira, Casa Nº -181, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414-0137507, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente:

Me dirigía hacia la ciudad de El Vigía, con mi tía y mi primo, cuando llegamos a la alcabala de La Victoria, se detiene la unidad de trasporte, en ese momento bajan a H.R., a mí y a otro ciudadano, a mi me detienen por no tener la cédula, no me consiguieron nada yo tenía como 200 ó 300 bolívares y me lo quitaron. Es todo

.

El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público preguntó: -¿Al momento de la detención te encuentran arma? Contestó: Ellos dicen que estaba en el trasporte.

La Defensa preguntó: -¿Diga con quién se trasladaba en la unidad de trasporte? Contestó: Con mi tía. 2.- -¿Conocía al otro ciudadano? Contestó: No. 3.- -¿Cuantos revisan? Contestó: A mí, otro chamo y otro. 4.- -¿Le encontraron algo? Contestó: No. 5.- -¿En el momento que lo detienen le dicen cuál es el motivo? Contestó: Por no tener la cedula.

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral, celebrada en fecha: 09 de febrero de 2012, la Defensa Privada le manifestó al Tribunal que su defendido, ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, deseaba rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Soy inocente de lo todo lo que se me acusa y no quiero declarar más nada. Es todo

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Consecutivamente, en la audiencia de juicio oral de fecha 22 de febrero de 2012 la defensa manifestó al Tribunal que su defendido, ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, deseaba rendir declaración en la presente causa, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Soy inocente de lo todo lo que se me acusa y no quiero declarar más nada. Es todo

.

Posteriormente, al finalizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, del día: 12/03/2012, después de las conclusiones y antes de la finalización del debate oral, el Tribunal de Juicio le otorgó el derecho de palabra al mismo acusado de autos, ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, por lo que una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Buenas tardes, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, a mi no se me encontró nada. Es todo.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la defensa presentaron los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. R., en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter J. en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido lo siguiente:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la víctima, adolescente, ciudadano: (Se omite su identidad en apego a la Lopnna), acompañado de su representante legal, ciudadana: Á.C.S.R., madre del mismo, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento”, expuso lo siguiente: “Llegando a mi casa, llegaron dos chamos y me apuntaron con un arma de fuego para robarme el teléfono, los perseguimos y los agarramos en La Victoria. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Usted recuerda qué día era, qué año y que hora fue? -El año 2011, la hora y el día no lo recuerdo muy bien. 2.- ¿Cuántas personas lo interceptan para quitarle el celular? -Las características de esas personas eran altos, blancos un pelirrojo y otro pelo negro. 3.- ¿Una de esas personas está aquí en la sala? -No, no está. 4.- ¿Esas personas mostraron un arma de fuego? -Los agarraron en la alcabala de la Guardia Nacional, después que lo detienen vi a las dos personas, eran las mismas que me interceptaron. Mirando al acusado dice que no es él, porque el que está en sala es alto y moreno y el de los hechos era blanco, yo le vi la cara a los dos y no era ninguno.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Mi defendido es la persona que se le hace responsable, ¿puede decir si el tuvo alguna responsabilidad en el hecho que a usted le ocurrió? -No, él no es. Él no cumple con las características de las personas que yo observe ese día.

A las preguntas efectuadas el Tribunal respondió: Era en la tarde, y estaba de día, es decir aún era claro. Estaba solo en el momento del robo, casi llegando a mi casa, no pude observar si alguien que estuviera presente viera lo que me había pasado. Las personas que me interceptaron me pidieron el teléfono, solo me pusieron el arma mas no me dijeron nada, cuando me la mostraron yo se lo di y en el momento en que llegaron los vi a la cara. Nunca antes los había visto, ya casi llegando a mi casa, queda distante del punto de control de la Guardia Nacional, yo agarré una moto taxi y me fui hasta el punto de control de La Victoria, fui con un amigo mío. Cuando llegamos los guardias no habían detenido a nadie, yo les dije que me habían robado y la descripción del teléfono. Cuando llegó el autobús los funcionarios pararon el autobús y bajaron a las dos personas que me hicieron lo del robo, yo los describí y a ellos los bajaron, las características es que los dos eran altos y blancos, cabello color rojo pintado, blancos, mucho más altos que yo. Los funcionarios después que los bajaron me dijeron que si los reconocía a lo que respondí que sí. El celular lo tenían los detenidos, en sus manos. El moto taxista no sé su nombre, él no es mi amigo, mi amigo que me acompañó se llama C. pero no recuerdo su apellido, es un albañil que trabajaba en la casa de la representante, él es colombiano y sé que en diciembre se fue. Se fue a pasarlo con la familia y no ha vuelto.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Víctima del hecho, se desprende que dicho joven efectivamente fue despojado de su teléfono celular por dos ciudadanos desconocidos, el día 19 de septiembre de 2011 cuando se dirigía a su casa ubicada en la población de Santa Cruz de Mora, previa amenaza con un Arma de fuego, dándose a la fuga inmediatamente, por lo que el mismo que se encontraba sólo en ese momento, se fue junto con un amigo en una moto taxi hasta el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Victoria, Estado Mérida, a fin de interponer la respectiva denuncia, y al poco tiempo llegó al punto de control un autobús y los funcionarios de la guardia lo detuvieron e hicieron bajar a todos los pasajeros, logrando detener a dos ciudadanos y al mismo tiempo recuperar el teléfono celular perteneciente a la victima que se encontraba en poder de uno de los detenidos, sin embargo, de su declaración se desprende claramente que el ciudadano acusado: R.D.H.V., presente en la Sala de Audiencias, no es ninguna de las dos personas que lo despojaron de su celular, y agrega también que, al observar al acusado afirma que no es él, porque el que está en sala es alto y moreno, y el de los hechos era blanco, por cuanto, él le vio la cara a los dos, y no este no es ninguno de ellos, por tanto, dicha declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, y además provenir de la propia victima del hecho, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración del Funcionario Actuante: S.. Segundo J.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.571.797, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo de La Victoria, con tres años y medio de servicio, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el acta de investigación penal que corre al folio 14 y su vuelto de la causa, manifestando lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, ese procedimiento fue que se acercó una moto, tipo moto taxi, informando que habían despojado de un teléfono blackberry con un arma de fuego, nos informó que los sospechosos venían en un vehículo tipo buseta, yo le dije al funcionario que estaba conmigo, y mandamos a parar la buseta que venía pasando en ese momento, bajamos a los ciudadanos entre ellos el joven, (señalando al imputado) incautándole un teléfono blackberry, y al otro un arma de fuego. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: El adolescente estaba en el momento de la detención y el mismo observó a las dos personas detenidas. Se le consigue el teléfono señalando al acusado presente y al otro ciudadano el arma de fuego. Estoy seguro que el acusado aquí presente es a quien se le incauta el teléfono. El adolescente reconoció lo incautado al acusado como suyo. La víctima observó durante el procedimiento a los dos detenidos. Yo actué con el sargento segundo S..

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: No recuerdo la fecha específicamente, eso fue como a las dos o dos y diez de la tarde. Cuando el joven adolescente llegó en la moto, nos expresa que lo acababan de robar, anteriormente hemos estado en operaciones donde se inspecciona el transporte público, lo hicimos por lo que dijo el adolescente. Se encontraban alrededor de 10 personas, mandamos a bajar como a cuatro (04) caballeros, hicimos la revisión a los 4 que bajamos. Señalando al acusado le encontré el celular y al otro el arma de fuego. Las características de las personas eran alto, moreno gordo, un señor de aproximadamente de treinta años, blanco, bajo, el otro era moreno, no le sabría decir la estatura, un poquito más bajo que yo y el otro más alto.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Estaba al mando en la alcabala el Sargento que me estaba acompañando, más antiguo que yo, es decir el S.S.. 2.- Yo no mandé a parar la buseta por procedimiento de rutina, porque aunque estábamos en un proceso rutinario en la alcabala, es cuando el joven se acerca en la moto taxi y dijo que los sospechosos venían en una buseta que nosotros procedemos a parar el vehículo. A las personas que le practicamos la revisión, los identificamos con sus nombres y apellidos porque todos tenían su documento de identidad. En el momento en que al acusado se le encuentra un teléfono blackberry, la víctima lo identificó como suyo. La otra persona que poseía el arma de fuego es alto y moreno, de contextura gruesa, tenía para el momento el arma en la pretina del pantalón, yo realicé la inspección de los mismos.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento realizado, se desprende que este se encontraba de servicio en compañía del efectivo S.. S.M., en el Punto de Control Fijo de la Victoria, Estado Mérida, aproximadamente a las dos o dos y diez de la tarde, cuando llegó un joven adolescente en una Moto - Taxi, y les informó que cuando llegaba a su casa, había sido despojado por dos sujetos bajo amenaza y con un Arma de Fuego, de su Teléfono Celular, M.B., y que los autores del hecho presuntamente viajaban en una buseta de transporte público, por lo que le informó del hecho a su compañero, y al poco tiempo llegó al sitio una unidad de transporte, a la cual le ordenaron que se detuviera a un costado de la vía, luego bajaron a los pasajeros que según su versión eran como 10 personas, aproximadamente, entre ellos 4 caballeros, y agrega que los identificaron a todos con sus nombres y apellidos porque todos tenían sus documentos de identidad, y allí detuvieron a dos de los ciudadanos que viajaban en el bus, entre ellos señala al acusado de autos quien presuntamente tenía en su poder el teléfono celular, robado a la victima, quien posteriormente, lo identificó como de su propiedad, y al otro detenido presuntamente le incautaron un arma de fuego en la pretina del pantalón, además añade que fue él quien les practicó la inspección personal, por lo tanto, la referida declaración es francamente contradictoria con la declaración rendida en el curso del debate oral por la victima del hecho, así como con la declaración rendida por su compañero, razón por la cual, la misma se aprecia pero no se le da ningún valor legal debido a su inexactitud y notoria contradicción.

3).- Declaración del Funcionario Actuante, S.. Primero Y.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.742.135, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo de La Victoria, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista el acta de investigación penal que corre al folio 14 y su vuelto de la causa, manifestando lo siguiente: “Ese día aproximadamente a las dos de la tarde, yo estaba de servicio en el puesto junto con el S.S.G., se acercó un vehículo tipo motocicleta, con dos ciudadanos entre ellos un menor de edad, quien nos informó que había sido objeto de un atraco con una arma de fuego por dos ciudadanos, apuntándole con un arma de fuego, que le habían quitado su Blackberry, en Santa Cruz de M., me dijo que los mismos estaban en un autobús de la línea La Estrella, cuando vimos el autobús, le dijimos a los pasajeros que se bajaran, a uno de ellos mi compañero le consiguió un chopo tipo revólver, y al otro un Blackberry que para el momento no tenía la pila ni la memoria. Se le llevó al comando, se le leyeron sus derechos. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: El menor de edad que llegó en la moto es el que está hoy aquí en la sala, (señalando a la víctima). Uno de los aprehendidos es el señor presente en la sala como acusado. Se le encontró un B., cumpliendo la denuncia del adolescente del robo, lo paramos y revisamos. El adolescente observó a los detenidos y los identificó como los actuantes del hecho.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Eso sucedió como a las dos de la tarde, pero no recuerdo la fecha exacta del momento. Yo estaba laborando en el puesto La Victoria con el sargento segundo G.. En nuestro trabajo hemos revisado vehículos, pero ese lo paramos por lo señalado por el denunciante. Como cinco o seis personas venían en la unidad de transporte, pero no recuerdo cuántas mujeres y hombres. El que hizo el registro personal fue el otro funcionario que estaba actuando. Incautamos un celular marca Blackberry y un chopo, es decir, un revólver. El celular lo tenía el señor (señalando al acusado) y el revólver el otro. Era un joven alto, poco corpulento, cabello como castaño. El procedimiento de registro se le hizo como a cinco o seis. No tomamos como testigo a nadie, pero se nos pasó. Cuando revisamos la unidad de transporte encontramos la cartera, pero el arma de fuego la tenía el señor que acabo de describir y el celular el señor que está en sala (señalando al acusado).

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración rendida por el funcionario actuante en el procedimiento realizado, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el mismo se encontraba de servicio en compañía del efectivo S.. J.G., en el Punto de Control Fijo de la Victoria, Estado Mérida, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando llegó un joven adolescente en una Moto - Taxi, y les informó que cuando llegaba a su casa ubicada en Santa Cruz de Mora, había sido despojado de su Teléfono Celular, M.B., por dos sujetos con un Arma de Fuego, y que dichos ciudadanos presuntamente viajaban en una buseta de transporte público, y al poco tiempo llegó al punto de control una unidad de transporte, a la cual le ordenaron que se detuviera a un costado de la vía, y le ordenaron a los pasajeros que se bajaran, eran como cinco o seis personas que venían en la unidad de transporte, pero no recuerda cuántas mujeres ni cuantos hombres específicamente, y el Sgto. Segundo G. fue quien realizó la inspección personal de los ciudadanos que viajaban en la unidad, además, el mismo funcionario agrega en su declaración que el teléfono celular, sin pila ni memoria, presuntamente lo tenía el acusado, mientras que el revólver, tipo chopo, lo tenía el otro ciudadano, y agrega que cuando revisaron la unidad de transporte encontraron la cartera de la victima, y también añade que ellos no utilizaron testigos en el procedimiento porque se les olvidó, razón por la cual, detuvieron a ambos ciudadanos, como bien puede verse, la referida declaración es enteramente contradictoria, tanto con la declaración rendida en el curso del debate oral por la victima del hecho, como con la declaración rendida en el juicio por el otro funcionario actuante, razón por la cual, la misma se aprecia pero no se le da ningún valor legal, debido a su inexactitud y evidente contradicción.

PRUEBA DE CAREO ENTRE LA VICTIMA, EL ACUSADO Y

LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

El ciudadano Juez de Juicio, le manifestó a las partes intervinientes en el Debate Oral, que por cuanto el Tribunal tiene la altísima responsabilidad de esclarecer los hechos y determinar cuando una persona es culpable o cuando es inocente de uno o más hechos punibles, por cuanto se está en la búsqueda de la verdad y en beneficio de la justicia, y que al haber escuchado, tanto la declaración de la víctima, como la del acusado de autos, y las de los funcionarios actuantes, han surgido unas contradicciones que obligan y hacen necesario aclarar los hechos ocurridos en el procedimiento realizado, por tanto, se hace comparecer a la Sala de A. a los dos efectivos actuantes, quienes ya prestaron su declaración en el curso del Juicio Oral, y les explica a todas las partes lo siguiente, este es un procedimiento donde la víctima señaló en su declaración que la persona que aparece (funge) como acusado en la presente causa, no es el responsable del hecho delictivo, y ustedes (los dos efectivos actuantes), señalan en sus declaraciones que el acusado es la persona que tenía en su poder el celular, marca blackberry, que fue objeto del robo a la víctima del hecho, destacando que aquí estamos hablando de la propia víctima, quien vio a las personas que lo apuntaron con el arma de fuego y lo despojaron de su teléfono, y este joven adolescente señaló en su declaración que el acusado que esta presente en la sala NO fue quien cometió el hecho, y que a este ciudadano nunca lo había visto antes.

Seguidamente, el Juez dirigiéndose a la Víctima adolescente le preguntó: ¿Qué hay de cierto o no de lo que se dijo en la sala? R: Tal vez sería por los nervios pero yo no creo que sea el quien hizo el hecho. Yo no vi a las personas que estaban bajando de la unidad de transporte, yo los vi cuando ya estaban adentro, y según lo manifestado por los funcionarios, estos llevan adentro a los que tenían los elementos de interés criminalístico, además, ya habían pasado como 20 ó 30 minutos de lo que había ocurrido, por ende, la persona que veo aquí no es una de las que estaba en el hecho ocurrido.

Luego, el Juez dirigiéndose a los Funcionarios les preguntó: Si lo que dice la víctima es cierto, ¿como es que el acusado tenía en su poder el celular? Y estos respondieron, nosotros lo revisamos y le incautamos el celular, el joven lo reconoció y dijo que era suyo. El joven cuando prendió el teléfono dijo que si era de el, cuando buscó los papeles del teléfono señaló que si es así.

Seguidamente el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: D. constancia que en este acto de careo y de las reglas que se siguen sobre el mismo, se protege a la víctima conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección a los niños niñas y adolescentes. Seguidamente le pregunta a la víctima Adolescente: ¿Vestimenta de las personas? -No recuerdo porque paso hace tiempo. Funcionarios: - No recordamos. Adolescente: - Yo no estaba presente para el momento en que revisan a los ciudadanos, yo los observé cuando estábamos adentro, cuando los habían bajado del autobús. ¿Siendo estas las mismas personas que se bajaron, y a las que se incautó el celular. -¿Le ha pasado algo, lo han amenazado o dicho algo sobre esto? -No. Yo reconocí a esas personas pero no eran ninguno de los que esta aquí. Recuerdo la cara exacta pero no la vestimenta. Funcionarios: - El adolescente señaló al señor en el momento de la revisión como actuante del hecho. Adolescente: - Yo no me di cuenta de la persona a quien le retiran el celular, porque yo no estaba presente en el registro. Yo estaba esperando en el puesto de la Guardia Nacional, ya los habían bajado del autobús.

Acto seguido la Defensa Privada pregunta: Al Adolescente víctima: -¿En dónde consiguieron el arma y la cartera, en el autobús o a las personas? -Yo no sé, porque yo no estaba en el autobús. Para el momento en que me dijeron que identificara a los dos ciudadanos, ellos se encontraban frente a mí. Las características de esos ciudadanos eran altos, blancos, cabello como dije. La víctima señala de nuevo que el ciudadano no es el de los hechos. A los Funcionarios: - Para el momento en que se hizo el registro al vehículo habían como 5 ó 6 personas, el otro funcionario dijo como 8 ó 10. El registro se le hizo a todas las personas que estaban allí, creo que no iban mujeres, porque en la unidad del puesto de nosotros no trabajan femeninas entonces ella es la única podría hacer dicha revisión. El otro Funcionario dice: -No recuerdo cuántas mujeres y hombres habían.

Seguidamente la Defensora Privada, abogada L.F. de G., preguntó A los Funcionarios: - Cuando ustedes revisan a esas cuatro o cinco personas entre edades que el que señaló como mayor fue de 30 años, ¿los mandan a bajar o bajan a todos los que venían en la buseta, de esos cuantos retiran? - Bajamos a 4 y los revisamos a todos. En ese momento que bajamos a las personas la víctima estaba en la alcabala, cuando los llevamos hasta allá el dijo que si era, tenía miedo pero no quiso decir, solo decía que tenía miedo, le hablamos y le dijimos que no le iba a pasar nada, y el manifestó que sí, que eran ellos. Recuerdo que la víctima dijo que él que cargaba una franela de color como rosado manifestó que él había sido. En el puesto se le tapó a la víctima para que dijera si eran o no y él manifestó que sí eran ellos. Cuando el adolescente iba a señalar quienes eran y dijo que tenía miedo y nos dijo que son ellos, si son ellos. Y fue a quienes les incautamos lo que estábamos buscando. En la oficina donde el sargento lo cubrió y le realizó la pregunta y dijo que si eran ellos. -¿Si el celular no tenía la pila como lo prendió la víctima? - Para el momento no la tenía pero se le colocó, la víctima lo revisó, lo prendió y dijo que si era el de él. -¿Para una persona que acaban de robar con miedo y nervios, no podría ser que las personas que se detuvieron fueran los equivocados? El adolescente nos dijo bajo cuerda que si eran ellos y luego estando solo ellos dos el de nuevo los identificó. -¿Por qué no tomaron como testigo a una de las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte? -No lo hicimos, primero el joven había manifestado que eran ellos dos, luego le encontramos la evidencia.

Acto seguido el ciudadano J. le preguntó a la víctima: -¿...tu dijiste cuando pudiste observar a los dos ciudadanos que eran ellos los que habían cometido el hecho? Si, en ese momento estaban los dos tipos, pero ninguno era él.

Se le otorgó el derecho de palabra al Acusado quien manifestó: -Yo venía en la unidad de transporte de la línea llamada La Estrella, por la alcabala del puesto La Victoria, me dirigía hacia El Vigía, cuando llego me detienen. Yo venía con mi tía y mi primo, cuando la detienen, los funcionarios se montan en el autobús, bajan a otros chamos, me pidieron la cédula y yo no la tenía. Mas nada, en ningún momento me encontraron arma de fuego o teléfono. Para el momento en que me piden la cédula yo les dije que para ese momento no la tenía, luego me hicieron la inspección afuera de la unidad, a mí y a tres más. Dentro de la unidad quedó mi tía, y otras señoras que venían ahí. Después me esposaron a mí y a otra persona, y me dijeron que supuestamente por un robo del teléfono.

Se le otorga el derecho de preguntar al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a quien el Acusado le respondió: - Iba con mi tía y mi primo, yo aporte a ellos como prueba y se dieron cuenta que me habían detenido pero prácticamente porque no tenía cédula. Funcionarios: -Nadie se nos acercó hablando por él. Imputado: -Venía mi tía y mi primo. -Yo vivo en El Vigía. Los funcionarios dicen que no iban femeninas en la unidad de transporte.

Análisis y Valoración de la Declaración: Procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente el artículo 236 ejusdem), se llevó a cabo un CAREO entre los funcionarios actuantes, ciudadanos: J.M.G.G. y S.M.Y., la víctima del hecho, ciudadano: (Se omite su identidad en apego a la Lopnna), y el acusado de autos, ciudadano: R.D.H.V., en el cual, la víctima manifestó que no vio a las personas cuando las bajaron del Autobús perteneciente a la Línea La Estrella, y las revisaron, que él no estuvo presente porque se encontraba dentro del comando, y sólo vio a los detenidos adentro, señala que no recuerda la vestimenta de ambos porque ha pasado mucho tiempo, pero si recuerda la cara de quien lo despojó de su celular, recuerda a la persona que reconoció en el momento, pero que no era la misma que estaba en la sala de audiencias en condición de acusado, además, agregó que no ha sido objeto de amenazas de ninguna clase, por su parte, los dos funcionarios actuantes, mantuvieron sus respectivas declaraciones, pero no supieron explicar claramente porqué no recordaban, ni tampoco coincidían en cuanto al número de personas que viajaban en la unidad de transporte, así como tampoco recordaban si en el transporte viajaban mujeres o no, además de ello, tampoco recordaban si todos los pasajeros que bajaron de la unidad tenían su cédula de identidad o no, de igual forma, no dieron ninguna explicación de porqué no utilizaron testigos para realizar las inspecciones personales practicadas, si en la unidad de transporte público habían más personas, comenzando por el propio conductor de la unidad, así mismo, los efectivos actuantes, tampoco señalan porqué revisaron la unidad de transporte público donde presuntamente encontraron la cartera de la victima, sin contar con la presencia de testigos presenciales que dieran fe de tal actuación, y sin verificar previamente quien ocupaba el lugar donde se encontraba la referida cartera, además de que la victima no observó el momento cuando el acusado fue bajado del autobús, ni cuando le practicaron la inspección personal, ni tampoco cuando presuntamente le incautaron el teléfono celular de su propiedad, todo esto sin contar con que el acusado de autos, señaló en su respectiva declaración que él viajaba con su tía y su primo con destino al Vigía, y lo detienen por no tener la cédula de identidad, pero que no le consiguieron en su poder ningún arma de fuego ni tampoco ningún teléfono celular, y que además, él tenía en su poder como 200 ó 300 bolívares en efectivo y se los quitaron, como puede verse claramente, la versión de los hechos dada por los efectivos actuantes en sus respectivas declaraciones y en la prueba del careo, difiere totalmente de la declaración rendida por la propia victima del hecho, quien reiteró en varias oportunidades que el acusado de autos, no es la persona que lo despojó de su teléfono celular, marca blackberry, y también corroboró que él si vio a los dos detenidos en el punto de control, pero que ninguno de ellos es el acusado, lo cual tiene especial relación con lo manifestado en su declaración por el acusado, quien entre otras cosas señaló que a él lo detienen por no tener cédula de identidad, pero que a él no le consiguen en su poder ni armas de fuego ni tampoco celulares, lo que aunado al hecho de no contar con testigos del procedimiento realizado a pesar de haber varias personas disponibles en el mismo lugar, para poder constatar el dicho de los funcionarios actuantes en el mismo, obliga a este Tribunal de Juicio a no darle ningún valor legal a las declaraciones de estos por ser evidentemente contradictorias.

4).- Declaración del Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadana: S.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.836, quien manifestó ser Tía del Acusado, por lo cual se le eximió de prestar declaración bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo de seguidas lo siguiente: “Pues el día de los hechos viajábamos mi hijo, mi sobrino y yo, pasamos por la Alcabala La Victoria, cuando detuvieron a la buseta y los guardias dijeron que nos teníamos que bajar, a los caballeros se los llevaron, en ese momento había un adolescente no recuerdo de qué edad, el guardia moreno se montó al autobús, creo que fue él, no estoy segura, cuando él se montó la primera vez el niño insistía que el muchacho de camisa de rayas le había quitado el celular, la segunda vez que él se montó el cargaba un celular y un arma, es ahí cuando el señalaba a un muchacho de franela de rayas y en ese momento estaba mi sobrino y mi hijo, mi sobrino queda detenido porque no tenía la cédula de identidad. Fui a buscar a mi hermana a decirle y cuando regresamos nos dijeron que estaba en Tovar y allí nos dijeron que estaba a la orden de la fiscalía. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: -¿El día que detienen a su sobrino para dónde se dirigían? De Santa Cruz hacia El Vigía. -Estaban dos funcionarios. -En el momento en que el funcionario hace el registro personal de los caballeros que estaban en la unidad, yo estaba presente, yo vi cuando registraron a mi sobrino vi que le sacaron un dinero, no sé cuánto, él se lo iba a llevar a la mamá. No tenía más nada, ni cédula ni armas, ni nada. Mi sobrino no cargaba documentación, no me dejaron acercarme a él cuando lo detienen.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: -Yo me dirigía en el autobús y me acompañaban mi hijo y mi sobrino, señalando a su sobrino al acusado. Nos montamos y mi hijo se sentó a mi lado y mi sobrino atrás. Cuando nos bajamos el funcionario dijo las damas a un lado y los caballeros a otro lado. Recuerdo que éramos un montoncito de mujeres. Estaba nerviosa para el momento. Incluso una me preguntó que porqué el guardia había detenido a ese muchacho. -¿Usted vio en algún momento al muchacho que había dicho que lo habían robado? Si, es el que está presente en la sala. El estaba presente en la alcabala? si estaba parado cuando le hicieron la revisión a todas las personas. Él sabe que hablaban que habían sacado un arma. No creo que él haya señalado a mi sobrino como el culpable del hecho. Recuerdo que por eso fueron detenidas dos personas, uno de ellos mi sobrino. Yo recuerdo que vi cuando estaban revisando a mi sobrino, primero la camisa y luego lo pararon contra la pared. Me imagino que el niño vio eso, llegamos a Santa Cruz de M. en la mañana como a eso de las 8 ó 9 de la mañana. Mi sobrino cargaba un jean y una franela chemise de color rosa clara, aproximadamente en el autobús viajaban no más de 14 ó 15 personas, más mujeres que hombres. Yo me fui en la misma unidad para ir al Vigía a buscar a mi hermana que trabaja en el CDI de Buenos Aires, y le dije que el hijo estaba detenido por no tener cédula. Yo no me di cuenta cuando el niño se retiró del puesto. Yo me fui a buscar a mi hermana con mi hijo y lo dejé ahí detenido, no me dejaron ni acercarme a él.

A las preguntas efectuadas el Tribunal respondió: El arma de fuego y el celular los sacó de la unidad. Cuando el funcionario regresa y baja del autobús el regresa con el arma y el celular. El conductor no recuerdo donde estaba. Yo escuché cuando el niño decía que le habían quitado el celular. Cuando nos bajaron de la buseta, la inspección se la realizaron en la garita donde está el puesto, nosotros podíamos ver lo que estaba pasando. Cuando se van bajando a mi sobrino y a todos les levantaron la camisa y cuando llegaron allá los revisaron parándolos de espalda. No recuerdo cuál de los dos funcionarios fue quien realizó la inspección. Mi sobrino por no tener cédula fue que lo detuvieron, detienen al otro porque el niño lo señalaba como autor de su robo. Era un muchacho alto, con franela de rayas. El guardia cuando bajó del autobús cargaba un celular y un arma de fuego, él se dirigió al otro guardia, hablaron entre ellos y buscaron a mi sobrino y al otro muchacho. Cuando yo me acerqué a preguntar que porqué detenían a mi sobrino no me dejó ni hablar, no me prestó atención.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por la Tía del Acusado, se desprende que la misma se encontraba presente cuando los efectivos de la Guardia Nacional realizaron todo el procedimiento, debido a que ella viajaba en la misma Unidad de Transporte Público, con su hijo y con el acusado de autos, quien es su sobrino, y se dirigían desde Santa Cruz de Mora hasta El Vigía, y según su versión de los hechos, ella pudo observar el momento cuando le practicaron la inspección personal a su sobrino, que fue en la Garita donde esta el Punto de Control, porque los guardias los hicieron bajar del bus, y los separaron a las mujeres para un lado y a los hombres para el otro, eran más mujeres que hombres, y vio cuando le sacaron a este un dinero que le iba a llevar a la mamá, pero no sabe cuanto era, y agrega que él no tenía nada más, ni cédula ni armas, ni nada, su sobrino no portaba documentación alguna, también señala que pudo observar cuando el guardia bajó del autobús y llevaba en sus manos un arma y un celular, es decir, que este los sacó de la unidad, agrega que a su sobrino lo detienen por no tener cédula de identidad, mientras que al otro ciudadano lo detienen porque el joven (victima) a quien señaló en la Sala de Audiencias, le manifestó al guardia que este era el que le había quitado el celular, y agrega que ella se acercó a preguntar la razón por la cual detenían a su sobrino pero no la dejaron ni hablar, no le prestaron atención, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración del Testigo promovido por la Defensa Privada, ciudadano: J.R.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-25.153.738, quien manifestó ser Primo del Acusado, por lo cual se le eximió de prestar declaración bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo de seguidas lo siguiente: “Ese día eran como la una y media de la tarde, venía con mi primo y mi mamá, cuando llegamos a la alcabala de La Victoria, un guardia nacional se montó en la unidad y nos bajaron, estábamos mi primo, dos jóvenes y yo, en la redoma nos revisaron, no nos consiguieron nada, nos pidieron la cédula de identidad a los cuatro, los tres la sacamos pero mi primo no, lo pusieron para un lado, mi mamá le preguntó al guardia que porqué lo detienen y no le dijo nada, allí nos fuimos en la unidad y mi mamá se quedó en la parada de Buenos Aires. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: -Me dirigía hacia El Vigía en compañía de mi primo y mi mamá cuando nos montamos en la unidad de transporte. Para el momento en que hacen el registro me di cuenta que a nadie le encontraron nada. Para el momento en que nos pidieron la cédula de identidad la presentamos todos menos mi primo. Estaban actuando dos funcionarios de la Guardia Nacional. Había un grupo de mujeres y los jóvenes que nos revisaron.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: Recuerdo que fue un lunes 19 de septiembre, alrededor de las dos de la tarde, me encontraba en Santa Cruz de Mora, con mi mamá y mi primo, el autobús era de color blanco, lo abordamos en la avenida donde esta la parada, a eso de las 1:20 ó 1:30 de la tarde, aproximadamente habían como 10 ó 15 mujeres. Mi mamá y yo nos sentamos adelante y mi primo atrás. Cuando llegamos a la alcabala, yo vi una moto donde estaba un señor y un niño, pero para mí era él. Al momento de la revisión no vi al niño, no sé, no miré hacia atrás porque nos estaban revisando, cuando volteé me di cuenta que el niño estaba bajándose o montándose en la moto. Detuvieron a dos personas. En la revisión estaba mi primo al lado, la revisión fue donde está la redoma y nos pusieron las manos hacia delante, a nadie le consiguieron anda. El otro detenido fue un flaquito pero no sé porqué lo detuvieron. El morenito nos revisó y el blanco que tenía crackers y se montó en la unidad de transporte y dijo que había conseguido un arma de fuego y un celular. No vi si el niño estaba presente para el momento, cerca de la unidad estaba mi mamá con las otras mujeres. El chofer no estaba pegado pero ahí más o menos cerca. A mi primo lo detienen porque no tenía cédula de identidad. Cuando mi primo queda detenido nosotros seguimos hacia El Vigía, mi mamá fue a avisarle a mi tía. Después que lo detuvieron mi mamá fue a buscar ayuda con mi tía, yo me fui, fue a mi casa.

A las preguntas efectuadas el Tribunal respondió: Bajaron a cuatro jóvenes entre ellos yo, dándoles la espalda al autobús y al funcionario que nos estaban revisando, las mujeres estaban afuera del autobús. El guardia subió al bus, duró un ratico como 5 minutos y se dirigió al otro funcionario diciendo: ‘M. lo que encontré’ sacando el arma de fuego, nosotros estábamos de espalda por lo que no pudimos ver la revisión de la unidad. La cédula la pidieron después de revisarnos. Se la pidieron a mi primo y él dijo que no la tenía y le dijeron que lo detenían por no cargarla. El funcionario no le respondió nada a mi mamá cuando ésta le preguntó porqué lo detenían. Ese día veníamos de Santa Cruz de Mora, mi primo tiene una abuela allá y nosotros llegamos allá pero no conozco mucho porque soy de Puerto Cabello, nosotros llegamos juntos a Santa Cruz de Mora, viniendo del Vigía, fuimos a visitar a la abuela de él. Eso fue como a la una o dos de la tarde, pero a Santa Cruz de Mora llegamos como a las 8 u 8 y media de la mañana, del V.. Siempre en el día hasta que ocurrieron los hechos estuvimos juntos, nos sentamos con la abuela de él a hablar, almorzamos y nadie salió a la calle. El otro detenido es desconocido para mí. No sé dónde estaba sentado, primero mi mamá se montó y yo a su lado, mi primo atrás pero no se específicamente donde se encontraba el otro detenido.

- Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Primo del Acusado, se desprende que el mismo se dirigía ese día hacía el Vigía, en compañía de su mamá y de su primo (hoy acusado), y cuando llegaron a la Alcabala de La Victoria, un Guardia Nacional se montó en la unidad de transporte y los bajaron, allí estaban él testigo, su primo y dos jóvenes más, luego en la redoma del punto de control los revisaron a todos, pero no les consiguieron nada, les pidieron la cédula de identidad a los cuatro, y los tres la sacaron y la presentaron, pero su primo no la tenía, por eso lo pusieron para un lado, allí estaban un grupo de mujeres y los cuatro hombres que estaban revisando, señala que la inspección la realizó el funcionario morenito, y el blanco se montó en la unidad de transporte y dijo que había conseguido un arma de fuego y un celular, así mismo, cerca de la unidad de transporte estaba su mamá con las otras mujeres observando, y agrega que a su primo lo detienen porque no tenía cédula de identidad, además, el guardia no le respondió nada a su mamá cuando ésta le preguntó porqué lo detenían, ni siquiera le prestó atención, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano: J.A.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.334.653, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.-DelegaciónT., quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y luego de ser juramentado, se le expuso a la vista las actuaciones realizadas por él, relacionadas con inspecciones técnicas que corren insertas a los folios Nos. 26, 29 y 30 de la presente causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de todas y cada una de las actuaciones realizadas por mi persona. Se trata de un procedimiento llevado por la Guardia Nacional. Luego se realizó una Inspección Técnica No. 153 que riela al folio 29 de las actuaciones, en el lugar donde se cometió el delito en la Calle Bolívar, Sector El Arenal de Santa Cruz de Mora. Finalmente, sobre el Acta de Inspección Técnica Nº 150, debo señalar que se trata del sitio de captura de los ciudadanos, por parte de la Guardia Nacional, fue en el punto La Victoria de la Guardia Nacional, municipio A.P.S., se dejó constancia de la existencia del lugar, del puesto de la Guardia Nacional, se realizó el mismo día, se trató de un procedimiento de flagrancia. Es todo”.

El F. no preguntó.

A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: -Si tenía conocimiento que las personas estaban indocumentadas. -El lugar tenía iluminación natural. No se consiguieron evidencias de interés criminalístico.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: -Recibí las actuaciones y la Guardia le informó que eran colombianos.

Análisis y Valoración de la Declaración: De la anterior declaración, rendida por el Funcionario Experto, se desprende que este practicó Dos (02) Inspecciones Técnicas, la primera, en el lugar donde se cometió el delito en contra de la victima, esto es, en la Calle Bolívar, Sector El Arenal, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y dejó constancia que se trata de una vía pública, con libre acceso peatonal y vehicular, que cuenta con luz natural y luz artificial, y la segunda, en el lugar donde se produjo la captura del acusado de autos, esto es, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector de La Victoria, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y dejó constancia de la existencia real de dicho lugar, vale decir, de la existencia del Puesto (Alcabala) de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual está ubicado en la carretera, en la vía pública, aunque tiene una construcción de forma redonda, elaborada en ladrillo con techo de madera y teja, con amplia visibilidad a su alrededor, y la finalidad de ambas inspecciones no es otra que constatar, verificar y dar fe de la existencia de los señalados lugares, para despejar cualquier tipo de dudas relacionadas con los referidos sitios, y así también evitar la eventualidad del señalamiento de un lugar inexistente físicamente, por tanto, la anterior declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE UN ÓRGANO DE PRUEBA.

En la Audiencia Oral celebrada en fecha 12-03-2012, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expresó lo siguiente: “Ciudadano juez con respecto al funcionario: J.B., quien es el órgano faltante, me enteré que dicho funcionario fue destituido, a tales efectos solicito y por cuanto sobre el mismo corre investigación penal se prescinda de dicho funcionario”. En consecuencia, visto lo solicitado por el Ministerio Público, y en virtud de que la Defensa Privada no se opuso a dicha solicitud, el Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo señalado expresamente en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 357 ejusdem), PRESCINDIÓ formalmente del testimonio del funcionario J.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación F. en su Escrito Acusatorio y admitidas por este Tribunal de Juicio al inicio del debate oral y público, por tratarse de un Procedimiento Abreviado contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio, procedió conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a INCORPORAR POR SU LECTURA las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en: 1.- Acta de Inspección Técnica, identificada con el Nº 153, de fecha 20-09-2011, la cual fue practicada en el sitio del hecho, por el funcionario J.B.. 2.- Acta de Inspección Técnica, identificada con el Nº 150, de fecha 20-09-2011, la cual fue practicada en el sitio de aprehensión del acusado por el funcionario J.B., de tal manera que las mismas se dan por reproducidas íntegramente y quedan formalmente incorporadas al debate oral y público, después que los funcionarios actuantes comparecieran a rendir sus correspondientes declaraciones y fueron sometidas al contradictorio por las partes actuantes, siendo estas las únicas Pruebas Documentales ofrecidas y admitidas por este Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

En la presente causa, se recibieron a lo largo del Juicio Oral y Público, seis (06) declaraciones o testimonios, incluyendo obviamente, las declaraciones de la víctima, la del acusado, la de la tía y la del primo de éste, así como también, las declaraciones de los dos efectivos actuantes en el procedimiento realizado, y obviamente, las declaraciones de los funcionarios expertos, y en tal sentido ha quedado claro que los hechos no ocurrieron tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes en sus respectivas declaraciones, al igual que en el acta de investigación penal que dio inicio a la presente causa, lo mismo que en el careo realizado a lo largo del Juicio Oral y Público, por cuanto, estos nunca pensaron, ni siquiera remotamente, que el acusado de autos, ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-24.607.099, viajaba en la Unidad de Transporte Público en compañía de dos familiares, esto es, la tía y el primo, quienes presenciaron personalmente y de primera mano, todo el procedimiento realizado el día: 19-09-2011, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Sector de La Victoria, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuando fue detenido el acusado anteriormente identificado, debido a que los efectivos castrenses afirmaron en sus respectivas declaraciones individuales, como también en la prueba de careo, que al mencionado ciudadano, le encontraron en su poder Un (01) Teléfono, M.B., perteneciente a la victima, y que por esta razón lo detuvieron junto al otro ciudadano, identificado como: E.A.R., a quien le encontraron en su poder un Arma de Fuego, T.C., sin embargo, en el Acta de Investigación Penal que ellos mismos elaboraron y suscribieron, y sobre la cual rindieron declaración en la Sala de Audiencias, dejaron constancia de que al practicarles la Inspección Personal, lograron encontrarle en la pretina del pantalón, al ciudadano acusado: R.D.H.V., Un (01) Arma de Fuego, T.C., con Un (01) Proyectil Calibre 38, S.P., mientras que al ciudadano, acusado: E.A.R., le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, Un (01) Teléfono Celular, M.B., Color Negro, con su respectiva Batería, pero sin tarjeta, lo cual evidentemente es una clara contradicción que pone en entredicho lo señalado por los efectivos actuantes, además de ello, la tía del acusado que estaba afuera de la unidad de transporte público junto a las otras mujeres que allí viajaban, y que previamente habían sido bajadas del bus, manifestó en su declaración que ella observó el momento en el cual uno de los efectivos le practicó la Inspección Personal a su sobrino, pudiendo observar que a este solamente le incautaron un dinero en efectivo, que además, nunca apareció, pero que no le encontraron nada más en su poder, lo cual fue corroborado con la declaración del primo del acusado, quien se encontraba a su lado en el momento en que les hicieron la inspección, por cuanto, a él también se la practicaron, y manifestó que a su primo (acusado) no le encontraron nada, y añade que posteriormente, les pidieron la cédula de identidad a los cuatro hombres que viajaban en la unidad y que ya habían sido inspeccionados, pero que el único que no la llevaba consigo era su primo, razón por la cual inmediatamente lo apartaron del grupo, así mismo, la tía del acusado señaló en su deposición que uno de los guardias se subió a la unidad de transporte y a los pocos minutos bajó de la misma llevando en su poder un celular y un arma de fuego que le enseño a su compañero, lo cual contradice obviamente la tesis sostenida por los efectivos de que el acusado tenía en su poder el celular, y el otro ciudadano tenía el arma de fuego, pero es que además de ello, este J. no se explica porque razón los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no utilizaron testigos en el procedimiento para que presenciaran y avalaran la legalidad de la correspondiente inspección personal, si en el mismo bus también viajaban otras personas, incluyendo obviamente al conductor del mismo, y tampoco entiende porque razón estos actuaron unilateralmente, como si se encontraran en un lugar desolado, alejado y deshabitado, o a altas horas de la noche o de la madrugada, sin ninguna persona que pudiera servir de testigo para garantizar la legalidad del procedimiento, lo que significa que la fundamentación del caso para determinar la responsabilidad penal del acusado, única y exclusivamente está sustentado en las declaraciones de los dos efectivos actuantes, y como si todo lo anterior fuera poco, la propia victima del hecho, el joven adolescente, manifestó de forma reiterada, inequívoca y expresa en su declaración, que el acusado de autos, presente en la Sala de Audiencias, no fue la persona que lo despojo de su teléfono celular cuando se dirigía a su casa, y añadió que las dos personas detenidas en el Punto de Control, a las cuales él vio luego de su detención, no tienen nada que ver con el acusado de autos, en otras palabras, el acusado no es ninguno de los detenidos por los efectivos actuantes, y que él no vio cuando los funcionarios recuperaron el teléfono celular porque él no presenció la inspección realizada a dichos ciudadanos, y no debemos olvidar que el otro acusado en la presente causa penal, vale decir, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.A.R., falleció en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

En tal sentido, debe recordarse que es ampliamente aceptado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, el hecho de que una detención realizada con el concurso solamente de los funcionarios actuantes, sin contar con la presencia de testigos, no es suficiente prueba para demostrar legalmente la responsabilidad penal del acusado, por cuanto, la verdad de los hechos y justicia quedaría exclusivamente en manos de los funcionarios policiales, sobre todo teniendo presente que las Experticia Técnicas solamente sirven para demostrar la existencia material de una presunta evidencia, pero no pueden vincular a ninguna persona con la autoría material de un hecho punible, con excepción de las pruebas de ADN, o las Huellas Dactilares, sin que existan testigos presenciales que avalen tal conducta, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera objetivamente que en el presente caso, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual nos lleva a la inequívoca conclusión de que este fue inculpado de un hecho punible que no cometió, y el mismo es completamente inocente del delito que le imputa el Ministerio Público, porque no existen pruebas claras y determinantes en su contra, razón por la cual, necesariamente debe concluirse que no existe ningún elemento probatorio que señale al mencionado ciudadano como el responsable del hecho delictivo, y la Fiscalía actuante no probó ni demostró, sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del mismo. Y ASI SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano adolescente, (Se omite su identidad en apego a la Lopnna), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público, no fueron debidamente probados ni acreditados de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, por cuanto, no existe ninguna prueba testimonial, ni física, ni científica que sirva o sea suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, además de que la representación F. le atribuye al mismo la presunta comisión de dos delitos que ni siquiera los efectivos actuantes saben a ciencia cierta quien fue que los cometió, debido a que estos afirmaron cosas totalmente diferentes en el Acta de Investigación Penal y sus respectivas declaraciones a lo largo del debate oral y público, por tanto, puede afirmarse sin lugar a dudas que el ciudadano acusado desplegó una conducta completamente atípica, no punible, pero que obviamente detenido por no portar la cédula de identidad y luego fue inculpado de un hecho del cual no es responsable, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación F. por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano adolescente, (Se omite su identidad en apego a la Lopnna), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho este cometido en perjuicio del Orden Público, no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos al acusado en el Escrito Acusatorio, éste Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 348 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesa Totalmente la Medida Privativa de Libertad impuestas al mismo en la presente causa por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.D.A.A.F., quien dejó establecido lo siguiente:

...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 347 y 348 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), ABSUELVE al ciudadano: R.D.H.V., titular de la cédula de Identidad N° V-24.607.099, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputado por la Fiscalía actuante, por lo tanto, a partir de la presente fecha el referido ciudadano, tiene libertad plena, en lo que corresponde a la presente causa penal, para tales efectos se ordena librar la correspondiente B. de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).

SEGUNDO

No se condena al pago de costas procesales a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.

TERCERO

Una vez firme la presente sentencia por efecto del trascurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, por tanto, se acuerda oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadano R.D.H.V. en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

CUARTO

En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano que en vida respondía al nombre de E.A.S.R., debido a la muerte del mismo, este Tribunal de Juicio, se abstiene de dictar la misma hasta tanto no conste en la causa un instrumento legal fidedigno e inequívoco que pruebe la muerte del referido ciudadano, como lo es el Acta de Defunción, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), solicitándoles información al respecto.

Por cuanto la publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, fue realizado fuera del lapso contemplado en la Ley, se acuerda Notificar a las partes actuantes en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., R., N. y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013).

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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