Decisión nº OP01-P-2007-004384 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circuito Judicial Penal del

Estado Nueva Esparta

La Asunción 16 de Octubre de 2007

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Dr. J.F.G., en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 18 de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una denuncia efectuada por el ciudadano L.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.530.758 y donde señala que el 10 de Julio de 2007, el ciudadano J.R.V., quien está casado con una hija suya, tiene problemas con ella y siempre va ala casa de ellos para agredirlos verbalmente y lanzarle piedras, incluso le causó destrozos a su vehículo cuando había ido a buscar a su hija en la casa de su esposa de nombre M.Y.G.. Considera la Fiscalía que la conducta desplegada por el presunto denunciado en contra de esta persona que hace la denuncia, encuadra en la comisión del delito de DAÑOS A OBJETOS MUEBLES O BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho punible que requiere la instancia de parte agraviada, donde la Fiscalía del Ministerio Público no tiene facultad de intervenir; es por todo ello que considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso y que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de acción privada y es la parte agraviada quien debe ejercer las acciones en nuestra legislación penal.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados aunque pueden tipificarse como un delito, según los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se establece una prohibición expresa, del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público en los casos de delitos de acción privada, siendo por tanto que no estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio; es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. V.M.A.d.G.

Juez Titular de Control Nº 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Asunto: OP01-P-2007-004387

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