Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002635

ASUNTO : KP01-P-2010-002635

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 10/07/2010 la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Ronder E.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.852.429, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo las 03:25 p.m. aproximadamente del día 27-04-2010 el funcionario N.E.R.C., adscrito a la Policía Municipal del estado Lara, se encontraba desempeñando funciones como Mensajero de la Policía Municipal en Unidad Motorizada, cuando a la altura de la Avenida A.B. con Avenida Libertador, observa un grupo de personas quienes le indican que unos sujetos acababan de robar a unos estudiantes de secundaria frente a la Universidad S.R., y que los mismos se dieron a la fuga hacia la zona norte de la Avenida A.B., visualizando de inmediato a dos sujetos que caminaban rápidamente y cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con las aportadas por los informantes, procediendo a darles la correspondiente voz de alto en las adyacencias del monumento de feria ubicado adyacente a la Avenida Libertador, procediendo a efectuarles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Inspección Corporal, encontrándole al ciudadano identificado como Ronder E.M.M., un teléfono celular marca Ut Starcom, de color negro y naranja , y al otro ciudadano quien se identificó como adolescente se le encontró un celular marca Zte, Modelo Zte-G. Al sitio se presentó una unidad de la policía del estado, signada 1018, comandada por el Agt. C.R. y Arianny Colmenarez, de la cual se baja una estudiante con uniforme de ciclo diversificado identificada en autos, quien señaló a los dos sujetos retenidos como los mismos que en compañía de otros dos más le habían robado a ella y a otro estudiante sus teléfonos celulares, hecho éste ocurrido en el Liceo A.U.P., motivos por los que se procedió a la inmediata detención de los sujetos, uno de los cuales resultó ser el ciudadano Ronder E.M.M..

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su voluntad de no querer declarar en este momento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico cada vez que mi representado es inocente y en el juicio oral y publico demostrare la inocencia de mi representado y hago mías las pruebas promovidas por la fiscalia siempre que beneficien a me defendido, conforme al Principio de la Comunidad de la prueba y solicito una revisión de la medida. , es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Ronder E.M.M., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 27-04-2010 siendo aproximadamente las 03:20 p.m. la ciudadana M.O. se encontraba en compañía de la ciudadana Edgumar Amaya transitando a pie frente a la Universidad S.R. ubicada en la Avenida Bracamonte de esta ciudad, cuando son interceptadas por dos jóvenes quienes por medio de amenazas las despojan de un teléfono celular marca Ut Starcom; seguidamente los sujetos continúan la vía y más adelante interceptan al ciudadano R.U. a quien despojan de su teléfono celular marca Zte luego de que le propinan un golpe en la cara. Seguidamente las ciudadanas M.O. y Edgumar Amaya luego de presenciar el robo que se le realiza al otro ciudadano, informan al funcionario N.E.R.C., adscrito a la Policía Municipal del estado Lara lo acontecido, el cual visto que portaba una unidad moto procedió a efectuar recorrido por la zona indicada por las agraviadas practicando la detención frente al monumento a la feria ubicado adyacente a la Avenida A.B., al observar la coincidencia de características físicas y de vestimenta de dos ciudadanos que a pie se desplazaban por la vía, a quienes les incautó los celulares señalados por los agraviados quienes además reconocieron a los sujetos como los autores del hecho.

    El Tribunal observa que el Ministerio Público no presentó al Tribunal el medio de prueba idóneo que permita certificar la comisión del delito de Uso de Adolescentes para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber, la copia certificada de las actuaciones que presuntamente cursan por ante el Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la persona que el día de los hechos fue apresada conjuntamente con él por estar implicados en su ejecución, en atención a ello se denota la falta de actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública que no puede subsanar este despacho judicial, ya que de lo contrario implicaría demostrar un interés en las resultas del proceso que obviamente no posee. En atención a ello se desestima la calificación jurídica destacada, pudiendo la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios destacados. Así se decide.-

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, por cuanto no existe variación de las circunstancias tomadas en consideración para su decreto este despacho judicial mediante decisión dictada en fecha 30/04/10, estimando el Tribunal la permanencia de los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización, el cual según criterio de esta Juzgadora no se limita solo a la fase de investigación, ya que el mismo se puede concretar en fase de juicio oral y público, habida cuenta que el procesado de autos puede influir para que las víctimas y testigos presenciales se comporten de manera reticente o desleal en el curso de esta causa criminal, colocando en peligro la obtención de la verdad por las vías jurídicas.

  3. - Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XX del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las ofrecidas por el Defensor Privado del justiciable, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Agente I (PMI) N.E.C., adscrito al departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien practicó la detención del imputado de autos así como la incautación de la evidencia que lo relaciona con los hechos objeto de esta causa.

    • Experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-442-10 de fecha 28-04-2010, realizada a las evidencias incautadas en el presente asunto en posesión del acusado al momento de su detención.

    3.2.- Testificales:

    • Declaración de las víctimas M.O. y R.U., quienes depondrán en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el reconocimiento que en momento de la aprehensión del imputado realizaron, señalando al acusado como la misma persona que instantes previos había cometido un robo en su perjuicio.

    3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen, a saber:

    • Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-442-10 de fecha 28-04-2010, suscrita por el Experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    Se niega la admisión de la prueba documental contenida en el punto 1 del capítulo referido a la prueba documental del escrito acusatorio, toda vez que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado e incautación de la evidencia incriminada, suscrita por el funcionario N.E.R., adscrito a la Policía Municipal del estado Lara, no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no puede ser apreciada como documento de forma unitaria o en conjunto por cuanto la misma no sustituye la declaración del funcionario aprehensor en el presente proceso penal, que deberá ser sometida al control y contradicción en la fase de juicio oral. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Ronder E.M.M., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

    C.T.B.P.

    JUEZ NOVENA DE CONTROL,

    LA SECRETARIA,

    Carmenteresa.-/

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