Decisión nº 0P01-P-2005-006924 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

La Asunción, 22 de Marzo del 2006.

195° y 147°

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR Nro.- 011-2006 DEL ASUNTO PRICIPAL NRO. 0P01-P-2005-006924.

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en tal sentido se ordena a secretaria, la apertura de un cuaderno separado de incidencia registrado con número correlativo a partir de este y enlazado al asunto principal registrado con el N° 0P01-P-2005-006924. Vista la calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en ocasión de la detención que realizara el Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta a cargo de la Brigada Motorizada, el día 29.12.2005, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Ordinario a los fines de que la vindicta pública de autos, pudiera recabar más elementos de convicción y establecer su opinión ejerciendo la acción penal pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello impuso medidas cautelares referidas a los literales c y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: a) Presentaciones cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses. En consecuencia y en estricta aplicación del dispositivo legal antes enunciado, se observa: PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIR CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, siempre y cuando no se encuentre procesalmente regulado. Así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 261 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. SEGUNDO: Según se evidencia del libro de presentaciones llevado por el Departamento de Presentaciones de Imputados de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa al folios 100, que este adolescente ha cumplido cabalmente sus presentaciones periódicas, así tenemos las siguientes: 09.01.06, 16.01.06 y 13.02.06. Esta circunstancia hace desvirtuar el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal, toda vez que la conducta del acusado ha sido satisfactoria para presumir que el mismo se someterá a la persecución penal, cuando el estado lo requiera. TERCERO: Siendo la medida cautelar impuesta al adolescente de autos, útil, necesaria e idónea para asegurar la finalidad del proceso y no existiendo hasta la presente fecha un acto conclusivo de inmediato para suponer, por ejemplo sanción a imponer y tiempo de la misma y habida cuenta de la responsabilidad que éste ha asumido en indicarle a esta instancia judicial a través de su abogado defensor dicha situación, lo cual demuestra interés por parte de éste en estar de frente al proceso y no de espaladas a él. CUARTO: Contempla el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que el imputado podrá solicitarle al Juez de Control, la revocación o sustitución de las medidas cautelares, las veces que lo considere conveniente y el juez también podrá cada tres meses revisarlas y cuando estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Esta previsión legal, debe adminicularse necesariamente con lo dispuesto en el mismo texto legal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, donde se consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los f.d.p.; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. CUARTO: Considerando igualmente que las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con una de las garantías estatuidas a favor de los procesados y denominada “Dignidad”, establecida en el artículo 538 antes mencionado y mediante el cual, los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se impongan. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” se considera que la medida de aseguramiento para el proceso impuestas son idóneas, necesarias y oportunas a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público, no es menos cierto que merecen su revisión por cuanto ya ha transcurrido más de tres meses desde la imposición de las mismas y en consecuencia se le MODIFICA sólo en cuanto al tiempo o periocidad de cumplimiento de las presentaciones, siendo las mismas cada quince días, contenida en el literal “ c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Por todo lo considerado anteriormente, se hace necesario el examen de la medida cautelar de referencia y bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA DE OFICIO , toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando el adolescente consciente de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que este adolescente, pueda ejercer el Derecho al Estudio para coadyuvar a su formación física, intelectual y familiar, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, MODIFICA, la Medida Cautelar antes referida por PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO AL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diaricese.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

Abg. C.E.N..

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.,

ASUNTO: 0P01-P-2005-006924.

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