Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San Cristóbal, 25 de febrero de 2009.

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.S.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.229.502, soltero, fabricante de bloques, hijo de S.M.Q.S. (v), con residencia en Zorca, San Isidro, sector Cerro Molinero, casa sin número, de color rosado, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 01 de agosto del 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando encontrándose efectuando labores de punto de control en la 7ma Avenida específicamente a la altura de la Parada de la Línea S.A. en la entrada del Barrio 8 de Diciembre, los funcionarios policiales Ag. H.Y.G.L. y Ag. V.B.Y.J., quienes dejan constancia que: “… observamos a un ciudadano caminando por dicho sector quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, mirando hacia los lados con insistencia, acelerando su paso para huir hacia el Barrio 8 de Diciembre, por las escaleras que se encuentran en medio de los locales Comerciales del Paseo Comercial Las Pulgas, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente, pero este ciudadano optó por tomar un (sic) actitud agresiva contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas, lanzándonos puñetazos y punta pie, tratando de darse a la fuga e intentando despojar del arma de reglamento a la Agte Placa 3633 V.B.Y.J., viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública para controlar su actitud agresiva, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. No encontrándosele nada en su poder de interés policial, así mismo se le manifestó sobre la causa de su detención y se le notificaron sus derechos Constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…), trasladándolo hacia esta Comandancia General al área de receptoría donde quedó identificado como: J.S.Q. (…). Al ser registrado el nombre del ciudadano detenido ante el sistema en SIIPOL el funcionario Benitez C.M.I. manifestó que se encontraba para el momento el Ciudadano en mención sin ninguna solicitud y solo presenta prontuario Policial. (…)”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El ciudadano Juez, M.A.O.P.A., el secretario abogado E.N.G., la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público abogada G.C.N., el Defensor Público Abogado R.L.C., el imputado J.S.Q.. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado J.S.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.229.502, soltero, fabricante de bloques, hijo de S.M.Q.S. (v), con residencia en Zorca, San Isidro, sector Cerro Molinero, casa sin número, de color rosado, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado medios de prueba, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado J.S.Q., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado J.S.Q., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente al defensor Público Abogado R.L.C., expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por la imputada y su defensora, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.S.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.229.502, soltero, fabricante de bloques, hijo de S.M.Q.S. (v), con residencia en Zorca, San Isidro, sector Cerro Molinero, casa sin número, de color rosado, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

De los medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado J.S.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.229.502, soltero, fabricante de bloques, hijo de S.M.Q.S. (v), con residencia en Zorca, San Isidro, sector Cerro Molinero, casa sin número, de color rosado, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado J.S.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.229.502, soltero, fabricante de bloques, hijo de S.M.Q.S. (v), con residencia en Zorca, San Isidro, sector Cerro Molinero, casa sin número, de color rosado, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado Medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado J.S.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.229.502, soltero, fabricante de bloques, hijo de S.M.Q.S. (v), con residencia en Zorca, San Isidro, sector Cerro Molinero, casa sin número, de color rosado, cerca de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) someterse a los demás actos del proceso, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 25 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo. Registres y dejese copia para los archivos del tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9494-08

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