Decisión nº 176-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001072

ASUNTO : LP11-P-2010-001072

Decisión N° 176/2010

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano R.M.R.; delito que consistente en ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho; iniciándose la investigación en v.d.D. de fecha 17 de Mayo de 2002, interpuesta por el precitado ciudadano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que expone que en el mes de Julio del año 2000, le vendió al ciudadano S.B., uno granos y otra mercancía valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.828.200,oo), haciendo entrega de dos (02) cheques del Banco Sofitasa, uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), y otro por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.428.200,oo), que al intentar hacerlos efectivos no poseía fondos, siendo imposible el cobro de tal monto hasta la fecha de la denuncia.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a los que al serle aumentada la tercera parte que sería UN (01) AÑO, queda en total CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; teniéndose así mismo, que desde el mes de Julio de 2000, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano S.B., de quien se desconocen más datos de identidad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano R.M.R..-

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por ser inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que se desconoce su domicilio.-

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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