Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009566

Vista la solicitud realizada a este Tribunal octavo en funciones de Control en fecha 16 de Septiembre del 2008, por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la causa seguida en virtud de la presunta comisión por parte de el ciudadano S.A.D.P., del CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previstos y sancionados en los artículos 30, 53 y 58 respectivamente de La Ley Penal del Ambiente sobre la zona conocida como caserío S.R.d. sector San Rafael, jurisdicción de la parroquia H.L. y L.d.M.M.. Para decidir este Tribunal observa:

Siendo que en fecha 10 de Mayo del 2007, funcionarios adscritos al puesto Humocaro Bajo Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladan al caserío S.R.d. sector San Rafael, jurisdicción de la parroquia H.L. y L.d.M.M., con la finalidad de atender denuncia del concejo Comunal del sector S.R., sobre presunta intervención de los recursos naturales en las zonas montañosas, afectando nacimientos de agua que surten al acueducto de los sectores aledaños, exactamente en terrenos de la Finca La Reserva, percatándose que en el sitio se realizaron actividades de tala de doscientos (200) árboles y quema de vegetación alta, mediana y baja, la afectación se realizó en una superficie de seis (6) hectáreas, al margen derecho de la Zona protectora de un curso de agua no continuara con su curso natural, además de la colocación de una manguera que se dirige a la vivienda del dueño de la finca, con el fin de regar los cultivos agrícolas (café), todo lo cual queda asentado en el informe realizado por el experto y en las fotos presentadas en dicho informe. De estas actividades se responsabiliza al ciudadano S.A.D.P., a quien mediante el órgano competente como lo es El Ministerio De Ambiente, administrativo se le ordenó la paralización de la actividad degradante, y según el escrito este ha hecho caso omiso de la misma mediante la continuación de sus actividades violentando las normas técnicas sobre la materia en virtud del desplazamiento de la vegetación primaria existente en el área sujeta a afectación, poniendo en riesgo las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en el área circundante según lo expresado en el informe respectivo. Acciones estas que tendrían como consecuencia según el informe respectivo, que tales actividades favorecerían la erosión de los suelos presentes en el sector, lo que llevaría al deslave de los mismos, ocasionando el riesgo de inundación del área circundante con la consecuente amenaza a las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en las adyacencias.

Solicita la vindicta pública, dentro de su petitorio, la paralización inmediata de toda actividad de tipo agrícola en la zona anteriormente mencionada, la inmediata desocupación del área afectada, eliminación de las tomas de agua (mangueras) que se encuentren dentro de la quebrada “La Reserva”, así como la Prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad agrícola en el área, que signifique la devastación del ecosistema, siendo que el área afectada se encuentra dentro de la zona protectora del cauce del drenaje natural, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en procura de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de la Medida precautelativa , siendo que por disposición del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, señala al juez que podrá ser adoptada en cualquier grado y estado del proceso las medidas contenidas en el mencionado dispositivo legal, quien decide considera con fundamento en las actuaciones de investigación traídas al proceso antes mencionadas que sobre la zona conocida como caserío S.R.d. sector San Rafael, jurisdicción de la parroquia H.L. y L.d.M.M.E.L. se presume la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACION Y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previstos y sancionados en los artículos 30, 53 y 58 respectivamente de La Ley Penal del Ambiente, conforme se desprende de las actas de investigación cursantes al expediente, quien decide, en aras de garantizar la preservación y protección de la mencionada zona ambiental con fundamento en lo establecido en el artículo 217 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, acuerda la imposición de una medida precautelativa , la paralización inmediata de toda actividad de tipo agrícola en la zona anteriormente mencionada, la inmediata desocupación del área afectada, eliminación de las tomas de agua (mangueras) que se encuentren dentro de la quebrada “La Reserva”, así como la Prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad agrícola en el área, que signifique la devastación del ecosistema, siendo que el área afectada se encuentra dentro de la zona protectora del cauce del drenaje natural, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos al puesto Humocaro Bajo Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda Medida Precautelativa de la paralización inmediata de toda actividad de tipo agrícola en la zona anteriormente mencionada, la inmediata desocupación del área afectada, eliminación de las tomas de agua (mangueras) que se encuentren dentro de la quebrada “La Reserva”, así como la Prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad agrícola en el área, que signifique la devastación del ecosistema, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 217 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela y los ordinales 2º y 7º del artículo 24 de La Ley Penal Del Ambiente, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al puesto Humocaro Bajo Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encargará de la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector a objeto de proteger de cualquier afectación ilegal ocasionado por persona natural o jurídica. Líbrense oficios al organismo de seguridad encargado de la vigilancia de la mencionada zona ambiental. Notifíquese a las partes de la Medida Acordada. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 08,

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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