Decisión nº 1C-20.426-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero de 2016-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.426-16

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

FISCALIA: ABG. J.R.C.

VICTIMA: E.L.M.C.

IMPUTADO: S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NEOMAR NARVAEZ Y ABG. A.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de 2016, previo lapso de espera siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana: E.L.M.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R.C., previo traslado desde el Destacamento Nº 351 del Comando de la Zona Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San F.E.A., el acusado: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438 y los Defensores ABG. NEOMAR NARVAEZ y ABG. A.R., se deja constancia que la representante de la Fiscalia Décima Sexta, se Subrogo a los Derechos de La victima: E.L.M.C.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23-12-15, en contra del ciudadano: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja Constancia que la Fiscal llevo a Oralidad los Hechos ocurridos en fecha 12-11-2015). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: A) Expertos: Declaración del Funcionario Chaparro P.J.A., Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure, B) Testimoniales: 1.- Testimonio de los Funcionarios Militares SM/3 D.R.D., S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 YGUARAN S.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure. 2.- Testimonio de la ciudadana E.M. (victima), 3.- Testimonio del Funcionario CHAPARRO P.J.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure. C) DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15-12-15, suscrita por el funcionario CHAPARRO P.J.A.: se relaciona directamente con el hecho investigado. D) EXPERTICIAS: 1.- Suscrita por el funcionario J.A.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 14-11-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cuando yo iba llegando a la pieza para dormir y esa moto estaba parada allá y cuando llego el gobierno yo me entregue normal y pensé que solo me iban a tomar la declaración, y me detuvieron y yo no robe nada, yo vivo con mi mama y trabajo con mi papa, yo no hago nada de eso.. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. NEOMAR NARVAEZ, expone: “En virtud de la ratificación de la acusación hecha por el Ministerio Publico, en la narración de los hechos claramente manifiesta que quien despoja la moto a la víctima es un hombre flaco alto, y observamos que las características no coinciden con mi representado, y solicito al Tribunal que tome en consideración esta situación, esta defensa desvirtúa el delito de robo de manera pues existe un error de la acusación, no existe una cadena de custodia del arma de fuego, no existe experticia del acta de arma de fuego, esta defensa observa podía ser el delito de desvalijamiento no así el robo agravado por no existir el arma de fuego. El Ministerio Publico, le corresponde investigar, los elementos de convicción que exculpen y culpen, por lo antes señalado no existe suficientes elementos de convicción solicitamos el delito de desvalijamiento, quiero señalar que mi representado tiene paludismo, solicito una medida menos gravosa, así mismo Copia de la presente acta. Es todo”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.J.R., expuso: Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 19-01-16 y solicito sean declaradas con lugar. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra del ciudadano: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen los defensores privados al libelo acusatorio, así como SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: A) Expertos: Declaración del Funcionario Chaparro P.J.A., Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure, B) Testimoniales: 1.- Testimonio de los Funcionarios Militares SM/3 D.R.D., S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 YGUARAN S.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure. 2.- Testimonio de la ciudadana E.M. (victima), 3.- Testimonio del Funcionario CHAPARRO P.J.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure. C) DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 15-12-15, suscrita por el funcionario CHAPARRO P.J.A.: se relaciona directamente con el hecho investigado. D) EXPERTICIAS: 1.- Suscrita por el funcionario J.A.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, Privada. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: S.D.T.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.652.438, se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad de fecha 14-11-15; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero de 2016.

205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-20.426-16

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

FISCALIA: ABG. J.R.C.

VICTIMA: E.L.M.C.

IMPUTADO: S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NEOMAR NARVAEZ Y ABG. A.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (27-1-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R., en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores privados ABG. NEOMAR NARVAEZ Y ABG. A.R.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…que el día doce (12) de noviembre del año dos Mil Quince (2015) siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) p.m; la ciudadana E.L.M.C. (victima) se encontraba en una bodega de la Urbanización E.Z. cuando dos sujetos a bordo de una moto, se le pararon a un lado y el copiloto le dijo que le entregara la moto con la mano metida en la cintura, insistiéndole que se bajara de la moto, en ese momento saco un arma diciéndole que caminara y que no lo viera, el mismo agarro la moto y se fueron cada uno en una moto, momentos después funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica donde les fue informado que en la urbanización La Guamita, en la parte posterior de una vivienda se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo tipo moto, se trasladaron hasta el sitio en mención, observando una construcción de bloques con cerca de alfajol, en la cual se encontraban tres ciudadanos y un vehículo tipo moto sin sus tapas y sin batería, a los mismos se les solicitó la documentación de la respectiva moto, manifestando éstos no poseerlas, por lo que les fue informado que se encontraban detenidos aprehensión flagrancia…

.

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación los defensores privados se opusieron al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos, ratificando los escritos de fecha 19-1-2016.

CUARTO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-12-2015, y ratificado en ésta oportunidad (27-1-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

QUINTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 23-12-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

SEXTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

OCTAVO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-12-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-11-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (18-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

NOVENO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 12-11-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 27-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-11-2015 al ciudadano E.S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO PRIMERO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-11-2015; en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio los ABG. A.R. Y NEHOMAR NARVAEZ, con las excepciones opuestas en fecha 19-1-2016. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por escrito de fecha 19-1-2016 Y así se decide.

DECIMO TERCERO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. Expertos: Declaración del Funcionario CHAPARRO P.J.A., Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure,

  2. Testimoniales:

    1. - Testimonio de los Funcionarios Militares SM/3 D.R.D., S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 YGUARAN S.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure.

    2. - Testimonio de la ciudadana E.M. (victima),

    3. - Testimonio del Funcionario CHAPARRO P.J.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure.

  3. DOCUMENTALES:

    1. - INSPECCION TECNICA, de fecha 15-12-15, suscrita por el funcionario CHAPARRO P.J.A.: se relaciona directamente con el hecho investigado.

  4. EXPERTICIAS:

    1. - Suscrita por el funcionario J.A.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECIMO CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, las cuales a saber son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos J.J. MONTOYA CASANOVA, YANETZIS N.S., J.L.G.S., A.Y.B.R., J.Y.G.C., E.S.T.M. Y K.J.M.C., por constar en escrito de fecha 19-1-2016, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO QUINTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C., en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

No habiendo admitido el acusado S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 24-11-2015; en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-12-2015, así como las pruebas de la defensa ofertadas el 19-1-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 14-11-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos E.J.P.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20426-15

EMB/..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de enero de 2016.

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.426-15

CAUSA N° 1C-20.426-16

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

FISCALIA: ABG. J.R.C.

VICTIMA: E.L.M.C.

IMPUTADO: S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NEOMAR NARVAEZ Y ABG. A.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 27-1-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R., en contra de los ciudadanos S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. NEHOMAR NARVAEZ Y A.R.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.. Defensores privados: ABG. NEHOMAR NARVAEZ Y A.R..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…que el día doce (12) de noviembre del año dos Mil Quince (2015) siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) p.m; la ciudadana E.L.M.C. (victima) se encontraba en una bodega de la Urbanización E.Z. cuando dos sujetos a bordo de una moto, se le pararon a un lado y el copiloto le dijo que le entregara la moto con la mano metida en la cintura, insistiéndole que se bajara de la moto, en ese momento saco un arma diciéndole que caminara y que no lo viera, el mismo agarro la moto y se fueron cada uno en una moto, momentos después funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica donde les fue informado que en la urbanización La Guamita, en la parte posterior de una vivienda se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo tipo moto, se trasladaron hasta el sitio en mención, observando una construcción de bloques con cerca de alfajol, en la cual se encontraban tres ciudadanos y un vehículo tipo moto sin sus tapas y sin batería, a los mismos se les solicitó la documentación de la respectiva moto, manifestando éstos no poseerlas, por lo que les fue informado que se encontraban detenidos aprehensión flagrancia…

.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-12-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (12-11-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (12-11-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C..

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 12-11-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 27-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-11-2015 al ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-12-2015; en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO PRIMERO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. Expertos: Declaración del Funcionario CHAPARRO P.J.A., Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure,

  2. Testimoniales:

    1. - Testimonio de los Funcionarios Militares SM/3 D.R.D., S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 YGUARAN S.S., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure.

    2. - Testimonio de la ciudadana E.M. (victima),

    3. - Testimonio del Funcionario CHAPARRO P.J.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 351 del Estado Apure.

  3. DOCUMENTALES:

    1. - INSPECCION TECNICA, de fecha 15-12-15, suscrita por el funcionario CHAPARRO P.J.A.: se relaciona directamente con el hecho investigado.

  4. EXPERTICIAS:

    1. - Suscrita por el funcionario J.A.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DECIMO SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada, las cuales a saber son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos J.J. MONTOYA CASANOVA, YANETZIS N.S., J.L.G.S., A.Y.B.R., J.Y.G.C., E.S.T.M. Y K.J.M.C., por constar en escrito de fecha 19-1-2016, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO TERCERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO CUARTO

No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-12-2015; en contra del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C.; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-12-2015, así como las pruebas de la defensa privada ofertadas el 19-1-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano S.D.T.M., Titular de la cedula de Identidad Nº 26.652.438; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 Numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.L.M.C., se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20426-15

EMB/..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR