Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007214

Corresponde a este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-10-07, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10/06/2006, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano S.D.J.M.P., cédula de identidad N° V-11.429.910, nacido en la ciudad de Palenque, Estado Lara, el 07-08-1964, de 43 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Agricultor hijo de E.P. y J.M. residenciado El Palenque Mata Redonda saliendo al Barrio B.S.B.V., imputándole el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, contenido en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, artículo 53; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto en el artículo 58.

La presente averiguación se inició por deforestación de aproximadamente una hectárea de vegetación natural autóctona de la zona, constituida por gramines con funciones protectoras, el suelo fue removido en una extensión de aproximadamente una hectáreas, en una profundidad de aproximadamente 25 centímetros, ocurrido en el sector denominado “La Cumbre del Asentamiento Campesino Palenque- La Sabana en jurisdicción de Buena Vista.

Una vez realizada la Audiencia Oral la representante del Ministerio Público, ratifico la imposición la medidas precautelativas tales como: Prohibición de talar, desforestar, quemar, o afectar, de cualquier manera, vegetación, en el sitio denominado “La Cumbre” del las cumbres del palenque, Segundo: Desocupación total de personas, animales y cosas, de cualquier tipo de construcciones e instalaciones en el lugar de los hechos como, Ranchos, Alambres, siembras, instalaciones sanitarias. Prohibición de venta o enajenación de bienchurias, fomentadas ilegalmente en el terreno que ocupa de manera ilegal, en el sector de las cumbres del palenque. Solicito igualmente al tribunal la aplicación de una de las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las resultas del proceso comprometiéndose en este acto el Ministerio Publico a presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso de dos meses esto es 60 días.

Asimismo le impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que dijo ser y llamarse: S.D.J.M. quien manifiesta: no declarar.

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La Defensa manifestó fui llamada a comparecer a una audiencia de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado S.M. lo que no entiende esta defensa como es que el tribunal se emite el oficio 25530 dirigido a la coordinación del a defensoria publica para que se asigne un defensor publico y que asiste ala referida audiencia pautada para la 4pm cuando ni siquiera aun mi representado tenia la cualidad de imputado como lo acaba de manifestar el fiscal y el acta de imputación que acaba de consignar la misma se realizo la 3 y 55 de la tarde del día de hoy muchísimo tiempo después en que emitieron dichos oficios es decir se esta llamando a una captura de imputado cuando ni siquiera tenia cualidad de imputado es decir no se le había señalado como autor o participe como lo establecido en el Articulo 124 donde s establece el concepto de imputado vulnerándose así lo establecido en el Articulo 49 del CRBV con respeto al debido proceso donde el mismo debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y como lo estable del numeral 1 del dicho artículo (leyó dicho numeral) es por ello ciudadano juez que ante esta situación que se presenta en esta audiencia y que la misma fue realizada en la mañana de hoy donde se le mantuvo privado de su libertad y donde se ventilo sobre una audiencia preliminar como lo estable el acta que se levanto el día de hoy y se le dio la cualidad de imputado sin haber tenido esa cualidad es por lo que se ve flagrantemente como se viola lo establecido el Articulo 49 referente al debido proceso por lo que no queda otra a esta defensa de solicitar la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, ya que estos actos que se cumplieron van en contravención y se hicieron con inobservancia a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela Nulidad absoluta que fundamento en el Articulo 191 ejusdem en su parte IN fine ya que las establece (leyó el Articulo 191 Ibidem, obviamente todo esto desde esta mañana ha implicado una total inobservancia y garantías constitucionales al debido proceso y se le habo a mi representado como imputado pues no tenia esa cualidad, así que de conformidad con el Articulo 195 del mismo código este tipo de nulidad absoluta no es posible sanearla y es por ello el Juez así debe declararla y en consecuencia surtan los efectos del Articulo 196 que al ser declarado un acto nulo todos los consecutivos a ellos igualmente son nulos así lo solicita esta defensa y por ende la libertad plena de mi presentado es todo, solcito copia simple del acta..

La representante tomó la palabra y expuso:” Visto como ha sido el asunto del tribunal esta representante del Ministerio Publico aclara a la defensa en los siguientes términos primero consta que por error involuntario y así es suscrito al pie del Acta en cuestión se señala que el acto realizado en la mañana como audiencia preliminar siendo que la presente audiencia es realizada conforme al Articulo 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello por cuanto en reiteradas oportunidades el ciudadano imputado el día de hoy no compareció ni a la fiscalia ni por el tribunal donde las resultas son las que en este día se esta ventilando en consecuencia este fiscalia se opone a la solicitud de nulidad e la defensa por cuanto estamos en la simple fase de investigación corresponde entonces a la defensa técnica asegurar la prosecución del presente proceso en relación a la asistencia del ciudadano imputado por ante los órganos jurisdiccionales ratifico las solicitudes hechas por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes. Es todo

Ahora bien este Juzgador como punto previo en relación a la solicitud de la defensa publica de nulidad absoluta la misma es declarada sin lugar por considerar este juzgador de que no existe ninguna violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho ala defensa que tiene su expresión en la intervención asistencia y representación del imputado de autos es decir no ha habido inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código Penal Adjetivo la Constitución las Leyes y los tratados y convenios Internacionales suscrito por la Republica; si bien es cierto que en el Acta levantada en día de hoy levantada en horas de la mañana aparece audiencia preliminar e incluso se señala al ciudadano S.M. con el termino de imputado existe al final del acta el saneamiento al dejar constancia que la correspondiente audiencia corresponde audiencia oral de captura y no a una audiencia preliminar por error involuntario siendo lo correcto audiencia oral igualmente al señalamiento en que se le hizo en el acta de imputado el mismo automáticamente saneado cuando este tribunal ordena su traslado al Ministerio Publico a los fines de que se celebre el acto de imputación Formal por lo que se desprende de que el ciudadano S.D.J.M.P. en la audiencia tenia el carácter de investigado mas no de imputado por lo que se declara sin lugar de nulidad absoluta hecha por la defensa publica. En relación a lo expuesto por el Representa del Ministerio Publico se declara con lugar la solicitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad como la establecida en el Articulo 256 Numeral 3° es decir presentaron periódica cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del Estado e igualmente acuerda declarar con lugar la imposición de las medidas precautelativas consistentes en Primero: Prohibición de talar, desforestar, quemar, o afectar, de cualquier manera, vegetación, en el sitio denominado “La Cumbre” del las cumbres del palenque, Segundo: Desocupación total de personas, animales y cosas, de cualquier tipo de construcciones e instalaciones en el lugar de los hechos como, Ranchos, Alambres, siembras, instalaciones sanitarias. Tercero: Prohibición de venta o enajenación de bienechurias, fomentadas ilegalmente en el terreno que ocupa de manera ilegal, en el sector de las cumbres del palenque.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIUVA, al ciudadano S.D.J.M., ampliamente identificado en autos, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° es decir presentación periódica cada 15 días por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del Estado, se acuerda la imposición de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS consistentes en Primero: Prohibición de talar, desforestar, quemar, o afectar, de cualquier manera, vegetación, en el sitio denominado “La Cumbre” del las cumbres del palenque, Segundo: Desocupación total de personas, animales y cosas, de cualquier tipo de construcciones e instalaciones en el lugar de los hechos como, Ranchos, Alambres, siembras, instalaciones sanitarias. Tercero: Prohibición de venta o enajenación de bienechurias, fomentadas ilegalmente en el terreno que ocupa de manera ilegal, en el sector de las cumbres del palenque. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA

CLG/delixe

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