Decisión nº 1C-19.679-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Noviembre de 2.014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (Art. 356 C.O.P.P)

CAUSA Nº 1C-19.679-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: R.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.P.

IMPUTADO (S) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto al ciudadano (s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de (s) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se encuentra asistida por la Defensora Pública Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. N.G., expone: “El Ministerio Público hace formal imputación de la ciudadana SHEFANY GIUSEPINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, por los hechos plasmados en el conjunto de las actas que conforman la presente causa, de las cuales se consignan actuaciones constantes de (______) folios, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se tenga como imputado el mismo. Se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga a la mencionada imputada de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputada (s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputada SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428; igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos que se me imputan. Es todo.” De seguida la Defensa Pública, ABG. M.P., expone: “Solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se imponga un régimen probatorio a mi defendida, por cuanto están dados los extremos establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” De seguida el representante del Ministerio Público expone: “La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del Tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada(s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-) No agredirse mutuamente ni física ni verbalmente; y 3.-) Realizar Trabajo Comunitario consistente en donar dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicho centro educativo. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que la imputada done dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del régimen probatorio el día 27-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara como imputado a la ciudadana SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.M.C..

CUARTO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-) No agredirse mutuamente ni física ni verbalmente; y 3.-) Realizar Trabajo Comunitario consistente en donar dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicho centro educativo. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que la imputada done dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del régimen probatorio el día 27-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputada (s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Noviembre de 2.014.-

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA Nº 1C-19.679-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: R.M.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.P.

IMPUTADO (S) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428.

DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, asistidos por la Defensora Pública, reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: SHEFANY GIUSEPINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, las siguientes condiciones:

  1. -) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  2. -) No agredirse mutuamente ni física ni verbalmente.

  3. -) Realizar Trabajo Comunitario consistente en donar dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicho centro educativo.

  4. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que la imputada done dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la imputada SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del régimen probatorio el día 27-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara como imputado a la ciudadana SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputada (s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de R.M.C..

CUARTO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: SHEFANY GIUSEPINA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-) No agredirse mutuamente ni física ni verbalmente; y 3.-) Realizar Trabajo Comunitario consistente en donar dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicho centro educativo. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica que la imputada done dos resmas de papel a la Unidad educativa Simoncito ubicado en el Bucare II, Municipio San Fernando, Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del régimen probatorio el día 27-02-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputada(s) SHEFANY GIUSEPINA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.428, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

CAUSA: 1C-19.679-14.-

EMB/Delia

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