Decisión nº UJ012006000041 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002671.

ASUNTO : UP01-P-2005-002671.

San Felipe, 11 de Enero del 2006.

195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 16/12/2005, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. O.A.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: S.M.A.J., portador de la cédula de identidad Nº 7.912.801, venezolano, domiciliado en Guama Municipio Sucre, barrio Sabaneta, casa No. 54, de edad 39 años, soltero, ocupación vigilante, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy; detenidos en fecha 13-12-2005; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. S.S..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Ratifico en cada y una del escrito presentado por mi persona en fecha 14 de diciembre del 2005, la cual el hecho es Porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, como lo establece el acta policial de fecha 13-12-2005 anexado en el asunto, es por esto que solicito a usted Ciudadana juez que se le aplique MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA de PRESENTACION, previstas en el Art. 256 Ord. 3° ejusdem, ya quien se encuentra relacionado con la causa No G-962-440, que adelanta la fiscalia primera del Ministerio Publico, y que se prosiga con el procedimiento ORDINARIOS, solicito que se ratifique la calificación de flagrancia, Solicito copia certificada del acta del día de hoy Es todo.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que “sí deseaba declarar” y expuso: “Yo subí para la casa por que mi hija me llamo, eso es mentira que hay otra persona que le de, eso es mentira llegue a la casa, en ningún momento esta dentro de la casa, en ese momento llego la comisión y me agarraron, en ningún momento esta dentro de la casa, fui a llevarle la comida a mi hija, la policía me golpeó, me dio patadas, después la Sra. le dijo que si no hacia lo que ella dijera los iba a denunciar, eso fue como a las 11 de la mañana, yo en ningún momento abuse de la violencia con el funcionario, ellos se aprovecharon por que tengo prohibida la entrada a la casa, cosa de que ese día la hija mía me dijo que le comprara un celular , es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. S.S., quien expone: “Después de haber escuchado a mi defendido, después de llevarles comida a sus hijos, ya que es el sostén familiar, solicito que no decrete la calificación de flagrancia ya que no se encontraba cometiendo delito alguno, el no se encontraba armado, de la cual no le encontró el cuchillo mencionado, me acojo al procedimiento ordinario por ser uno de los procedimientos mas garantista, también solicito que se le practiquen los exámenes forenses ya que presenta golpes por parte de los agentes, en cuanto a la medida le solicito que le imponga la quien usted vea conveniente, es todo.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos realizando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, dentro de la vivienda cometiendo el hecho y violando la Medida Cautelar impuesta en otro oportunidad anterior por este mismo Tribunal, tal como consta en el acta policial, y nuestra norma sustantiva penal no distingue entre los conceptos jurídicos planteados en relación al arma poseída; dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (13/12/20005), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la n.d.C.P. artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende de las actas de investigación y de la misma declaración del imputado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado S.M.A.J., en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado S.M.A., ya identificado, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° ejusdem, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días, y no acercarse a las víctimas, por cuanto el mismo posee otro procedimiento por ante este Juzgado, consta del resultado emanado del sistema IURIS 2000, en el cual indica que el ciudadano imputado se le sigue causa signada con el No UP01-S-2004-13667, en la cual tiene prohibición de acercarse a las victimas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la presentación Fiscal del ciudadano S.M.A.M., por el delito que le imputa como es PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 218 del Código Penal vigente, respectivamente, se desprende de las actuaciones de investigación consignadas por la Fiscalia aunado al resultado emanado del sistema IURIS 2000, en el cual consta que el ciudadano imputado se le sigue causa signada con el No UP01-S-2004-13667, en la cual tiene prohibición de acercarse a las victimas, por lo que su detención se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decreta la DETENCION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Por cuanto hace falta practicar diligencias para la búsqueda de la verdad, este asunto se llevara por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aunado al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se desprenden de las actas consignadas por del Ministerio Publico que se ha cometido como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha solicitado aunado a que el imputado puede cumplir con una medida menos gravosa, es por esto que este tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las obligaciones, primero: de presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y segundo: mantiene la obligación de no acercarse a las victimas. CUARTO: Se ordena práctica de los exámenes Medico Forense solicitados, y remitir copia certificada del acta a la Fiscalia Superior a los fines que se le tramita la investigación en relación a los hechos manifestado por el imputado. Se ordenó la libertad de los imputados y se libró la boleta respectiva. Se libraron los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. M.C.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O..

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O..

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