Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000830

ASUNTO : LP01-P-2004-000830

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décimacuarta del Ministerio Público de ésta entidad Judicial abogada C.L.P.G., en contra del imputado S.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.964.921 por la comisión del delito de ROBO PROPIO ( agravado) previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal cometido en perjuicio de la víctima I.R.R.; " en virtud de que el día 24 de Diciembre del pasado año 2004 en la Av. tres con calle 31 de ésta ciudad de Mérida una Comisión de la Policia Uniformada del Estado al mando del Distinguido J.D. interceptó a un persona que en compañía de dos ciudadanos habia robado a un ciudadano despojándolo de Un telefóno celular, Una cartera y Un Reloj, mientras otro lo amenazaba con un revólver siendo aprehendido por los funcionarios policiales por la Av 3 con la calle 31 frente al Banco Mercantil ." Los elementos de convicción en lo que se sustentó la acusación fiscal, entre las más relevantes probanzas cabe destacar las siguientes: 1) El Acta Policial, mediante el cual, funcionarios de la Policía Uniformada del Estado, dejan constancia de la circunstancias de la detención del ciudadano S.A.Z. . 2) El Acta de Entrevista praticado al adolescedntes I.R.R., victima del suceso, quien manifestó " cuando esos chamos lo tenían agarrado le agarraron el celular, la cartera y el reloj, pudiendo escapar dos de los que cometían el hecho." 3) Con la entrevista realizada a la ciudadana J.C.R.R., quién le señalara a los funcionarios de la policía de investigación " Que tres chamos los venián siguiendo, le dijeron a su hermano si tenia tickets, fué cuando esos chamos lo agarraron le quitaron el celular la cartera y el reloj ." 4) Acta de Entrevista efectuada a los funcionarios de la Policía Uniformada Ivor O.A.R., C Ruíz y E.M.. 5 ) Acta de Inspección Ocular, realizada en el sitio del hecho, tratándose de un sitio abierto expuesto a la vista del público. 6) Acta de Avalúo Comercial, practicado sobre los objetos que tenia en su poder el ciudadano S.A.Z.V., consisitiendo estos en Un celular, Una cartera y Un reloj; razones estas por demás suficientes que inducen al tribunal a la emisión de una sentencia condenatoria en contra del imputado S.A.Z.V., deducidas de las reglas de la sana crítica racional contenida en el articulo 22 del código orgánico procesal penal que no es otra cosa, que el convencimiento del juez a través de las normas que gobiernan el pensamiento humano, inferidas de los principios de la recta razón, la lógica, así como los preceptos de la identidad, contradicción, y el tercero excluído.

Por tanto, oída la manifestación de voluntad del imputado S.A.Z.V., así como la reiteración hecha por la defensa abogada B.A.D.B., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta el pedimento fiscal de requerir la admisión de la acusación, como el enjuicimiento del referido imputado S.A.Z.V., el Tribunal para decidir observa:

Es evidente, que sí el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque ésa ha sido su voluntad, ésta Instancia Judicial, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito ROBO SIMPLE AGRAVADO, previsto en el articulo 457 del código penal en consecuencia procede a admitir la solicitud del imputado, quién de manera libre y espontánea ha requerido la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos y procede a imponer la penalidad en forma inmediata por la comisión del referido delito de Robo Simple Agravado, el cual contempla pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de SEIS, siendo que atendiendo lo señalado en el articulo 37 del código penal, lo normalmente aplicable es el término medio referido en el dispositivo legal; y en aplicación del mandato de la norma del articulo 376 del código orgánico procesal penal, el cual faculta al juez a rebajar desde un tercio a la mitad la pena, tomando la rebaja en un tercio en virtud del uso de la intimidación hecha a la victima I.R.R., dado que éste ciudadano se trata de un adolescente en cuyo caso estaría mas desprotegido que un ciudadano adulto, el cual perfectamente puede repeler el ataque perpetrado, se toma la rebaja de DOS AÑOS, que sustrayéndole a los SEIS AÑOS del término inicial de la pena, d.C.A.D.P.; sin embargo, y como quiera, que la mayoria de los objetos fueron recuperados, tomando en cuenta además, el daño producido es de pequeña entidad, acogiendo la teoría de un derecho penal mínimo, y habida cuenta además del daño levísimo que consagra el artículo 484 del código penal, en alusión al principio de proporcionalidad que acogió la normativa adjetiva penal, el tribunal sustrae de los CUATRO AÑOS que daba la pena con el procedimiento especial por admisión de los hechos, DOS AÑOS por el daño mínimo producido, Y el propio valor asignado a lo sustraído, quedando la pena definitiva a imponer al imputado S.A.Z.V., en DOS AÑOS DE PRISION, por su participación en la comisión del delito de robo simple en perjuicio de I.R.R., todo conforme lo preveé la norma del articulo 367 del código orgánico procesal penal.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa abogada B.A.d.B., de acordar una medida cautelar sustitutiva hasta la ejecutoriedad del fallo por parte del tribunal de Ejecución, el tribunal considerando la pena definitiva señalada al ciudadano S.A.Z.V. de DOS AÑOS de presidio, así como la minoridad de edad, que aún presenta el condenado Zambrano Villamizar, y en sintonía con las corrientes modernas del penitenciarismo esto es, el reduccionismo penal, hace buena la invocación de la defensa, para con efecto otorgar al referido incriminado Zambrano Villamizar una medida cautelar sustitutiva, que consistirá en la presentación cada QUINCE DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la sede Judicial, y hasta tanto se proceda a la ejecución del fallo, ello sin menoscabo de la facultad encomendada a los funcionarios en fase de ejecución de poder revocar eventualmente la medida sustitutiva si ello lo considerara pertinente.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado S.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 18.964.921 a la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en perjuicio de la víctima I.R.R. (adolescente), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Se exime del pago de costas alguna al condenado en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y en cuanto a la finalización de la condena, por cuanto ella está sujeta a la reglamentación de la Ley de Régimen Penitenciario, así como a la atribución - deber señalada a los jueces con competencia en fase de ejecución en el articulo 493 del código adjetivo penal una vez Ejecutoriado el mismo, se fijará la conclusión de la pena, así como la accesoria de la pena principal de prisión señalada en el artículo 16 del Código Penal. Y, por cuanto las partes, estuvieron de acuerdo en el dispositivo del fallo, una vez publicado este, se Acuerda remitir este al tribunal de Ejecución a quien corresponda a los fines previsto en el articulo 479 y siguiente del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. REGISTRESE. REMITASE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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