Decisión nº 1C-20325-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de OCTUBRE de 2015.-

205º y 156°

ARCHIVO JUDICIAL

Asunto Penal: 1C-20325-15.

Visto el escrito consignado por la ABG. V.R.V.I., en su carácter de defensora pública del ciudadano T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400, relacionado con el asunto penal 1C-20325-15 seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita lo siguiente:

Ahora bien, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para dar término a la fase de investigación…sin que el Ministerio Público se haya pronunciado en forma alguna…procede a decretar el ARCHIVO JUDICIAL…

Que en razón a tal planteamiento, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que solicita la defensa en principio la revisión de dicho asunto, y a su vez solicita al Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, situación que, esta última petición va dirigida al Ministerio Público y no a este Tribunal, es por lo que debió la defensa plantear la misma a la vindicta pública, sin embargo mediante el presente auto se pasa a revisar dicho asunto penal. y así se decide.

En principio se debe indicar que el acta de audiencia de presentación de los ciudadanos T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400, indica que el procedimiento a seguir en el asunto penal 1C-20325-15, es el estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se decide.

En el presente asunto se tiene que la individualización de los imputados T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, siéndole imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Que sobre este punto ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1381 de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, en la que se estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente está haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

. (Subrayado y negrillas de quien suscribe)

Razón por la cual como se señalo anteriormente, se tiene como imputado a los ciudadanos T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400, relacionado con el asunto penal 1C-20325-14, es por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal conforme quedo sentado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21-8-2015.

Así mismo se tiene que en el presente asunto, considerando que el delito imputado no supera los ocho (8) años en su límite máximo de la pena, se acordó que la investigación continuara por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

.

Que en el presente asunto, imputado como fueron los ciudadanos T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400, y considerando que el mismo en dicha oportunidad, no se acogieron a ninguna de las “Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”, contenidas en los artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales eran procedentes en virtud del tipo penal por cual fue individualizado; imponiéndosele solo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3, del adjetivo penal, como lo fueron presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estado Apure.

Por ello, se tiene que en este caso, ha sido clara la norma adjetiva penal, en sus artículos 363 y 364 al señalar lo siguiente:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código

. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

.

De allí que considerando que en el presente asunto nos encontramos frente al tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imputado al ciudadano ya identificado, en fecha 21-8-2015, oportunidad en la cual no le fueron impuestas ningunas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, si no por el contrario solo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Que desde la fecha antes citada (21-8-2015) al día de hoy (27-8-2015) ha transcurrido aproximadamente más de SESENTA (60) DIAS, sin que hasta la fecha conste en actas que el Ministerio Público haya efectivamente presentado acto conclusivo alguno, superando con creces lo estatuido en el primer aparte artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, como consecuencia del Estado democrático de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual la persona para que sea llevado a cabo la persecución penal, o la continuación de la misma y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal.

Por ello, ante la ausencia de acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y precluido como se encuentra el lapso estatuido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Primero de Control considerar que lo ajustado a derecho, conforme al artículo 364 del adjetivo penal, es ORDENAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, con el correspondiente cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 21-8-2015, a los ciudadanos T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400, para lo cual se oficiar al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, verificado que lo procedente en el presente asunto es el derecho del archivo judicial de las actuaciones, conforme al 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que la fecha no concurren ninguna de los supuestos bajo los cuales la defensa requiere el sobreseimiento de la causa, este jurisdicente declara sin lugar el mismo. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas del expediente N° 1C-20092-15, seguida en contra de los ciudadanos T.S.M.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.400 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el consecuente cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas en fecha 21-8-2015, por ante este Tribunal, todo conforme lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del 2015

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal N° 1C-20325-15.

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