Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002300

ASUNTO : SP11-P-2008-002300

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

IMPUTADO: T.C.S..

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M..

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano T.C.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de H.C.M. (v) y de A.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.010, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, domiciliado en la calle 59, con Fuerzas Armadas, No. 11-72, al frente del Club Fueras Armadas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-506.44.60, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación pena, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-176, de fecha 24 de junio del presente, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Velazco U.C., de servicio en el Punto Fijo de control de Peracal, observó que un ciudadano que iba en vehículo de transporte público, mostró una actitud sospechosa, razón por la cual el funcionario procede a dirigirse a la ONIDEX Peracal, a los fines de corroborar la veracidad de la cédula de identidad presentada, informando el funcionario de esa oficina que la misma registraba en el sistema, a nombre de R.P.G., con fecha de nacimiento 10-11-1970, razón por la cual le realiza un chequeo minucioso, con presencia de un testigo, identificado como Rincón Suárez J.A., en virtud de ello realiza la detención del ciudadano.

Al folio 6 riela acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano Rincón Suárez J.A., testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.

Al folio 10 cursa Constancia médica a nombre del imputado de autos, refiriendo el médico que el mismo se encuentra en buenas condiciones clínicas.

Consta al folio 16 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-362, de fecha 25-06-2008, realizado al documento de identidad incautado (cédula de identidad), concluyendo el experto: “…el documento de identidad signado con el número v-25.728.551, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado T.C.S., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado.

PUNTO PREVIO

En relación a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público a los hechos desplegados por el imputado de autos, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., estima este juzgador que la misma no se configura en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano R.O.P.N., consistió en pretender burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que al ser sometida a la expertita de autenticidad o falsedad, arrojó como resultado que “el documento de identidad signado con el número v-25.728.551, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, por tanto su conducta se subsume en el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por tanto este juzgador se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa y se precalifican de la forma señalada ut supra, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así la tutela real y efectiva de los derechos del imputado y el control judicial de la presente causa. Así se decide.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, se encontraba de servicio en de control fijo Peracal, cuando observó que un ciudadano que iba en vehículo de transporte público, mostró una actitud sospechosa, razón por la cual el funcionario procede a dirigirse a la ONIDEX Peracal, a los fines de corroborar la veracidad de la cédula de identidad presentada, informando el funcionario de esa oficina que la misma registraba en el sistema, a nombre de R.P.G., con fecha de nacimiento 10-11-1970, razón por la cual le realiza un chequeo minucioso, con presencia de un testigo, identificado como Rincón Suárez J.A., en virtud de ello realiza la detención preventiva de dicho ciudadano, dejándolo a ordenes de la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

De igual forma aprecia este juzgador que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas, el ata de investigación penal Nro CR-1-DF-11-1-3-SI-176, de fecha 24 de junio de 2008, el acta de Entrevista de fecha 24-06-2008, rendida por el ciudadano Rincón Suárez J.A., testigo presencial del procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos y Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-362, de fecha 25-06-2008, realizada al documento de identidad incautado (cédula de identidad), concluyendo el experto: “…el documento de identidad signado con el número v-25.728.551, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, y la experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-362, de fecha 25-06-2008, realizada al documento de identidad incautado en la que se concluye: “…el documento de identidad signado con el número v-25.728.551, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS” se determina que la detención del ciudadano T.C.S., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano T.C.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de H.C.M. (v) y de A.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.010, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, domiciliado en la calle 59, con Fuerzas Armadas, No. 11-72, al frente del Club Fueras Armadas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-506.44.60, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano T.C.S., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. - Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.

  2. - Prohibición de salir del territorio nacional; y

  3. - Obligación de concurrir por ante el Ministerio Público y por ante este Tribunal en las oportunidades que sea llamado, todo lo cual se hace con fundamento en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: El Tribunal se aparta de la precalificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público al hecho punible, es decir USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y lo subsume en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que tipifica el USO DE DOCUMENTO FALSO.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: T.C.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de H.C.M. (v) y de A.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.010, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, domiciliado en la calle 59, con Fuerzas Armadas, No. 11-72, al frente del Club Fueras Armadas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-506.44.60, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: T.C.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Socorro, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de H.C.M. (v) y de A.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.187.010, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, domiciliado en la calle 59, con Fuerzas Armadas, No. 11-72, al frente del Club Fueras Armadas, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-506.44.60, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones:

  1. - Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.

  2. - Prohibición de salir del territorio nacional; y

  3. - Obligación de concurrir por ante el Ministerio Público y por ante este Tribunal en las oportunidades que sea llamado

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Se ordenó en su oportunidad librar la correspondiente boleta de libertad. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002300. JQR.

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