Decisión nº PJ0032012000186 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

M., 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2009-000003

ASUNTO : DP01-P-2009-000003

JUEZA : C.M.Q.M.

SECRETARIA : CLARISSA MILLAN

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

IMPUTADO: P.L.U.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N.. V-7.196.930.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A. DEL VALLE

MINISTERIO PÙBLICO (02º):

VICTIMA: MAYOLY COROMOTO PÉREZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2007, por denuncia que interpusiera la ciudadana MAYOLY COROMOTO PEREZ YSAYA, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Aragua Comisaría La Pedrera, señalando como presunto agresor al ciudadano P.L.U.P..

Cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

1º Acta de Procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Pedrera, de fecha 25-03-2007.

2º Denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ YSAYA MAYOLY, ante la Comisaría La Pedrera, en fecha 25-03-2007.

3º Audiencia especial, celebrada ante el Juzgado Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02-03-2007 quien procedió a acoger la precalificación como el delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 17, 16 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, y 277 del Código Penal, decretar flagrancia, procedimiento abreviado, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 10 de abril de 2007, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Primero en Función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral, y luego con la creación de los Juzgados en función de Juicio para el Conocimiento de la Materia de Violencia, se abocó al conocimiento este Juzgado, quien en fecha 19-01-2009, mediante auto fundado procedió a declinar la competencia, toda vez que uno de los delitos era de los contenidos en el Código Penal, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo conocer el Juzgado con Competencia en delitos Penales Ordinarios, y procedió a remitir las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines consiguientes, conociendo nuevamente el Juzgado Primero en función de Juicio, juzgado este que en fecha 12-11-2012, mediante auto fundado procedió a declinar nuevamente la competencia a este Tribunal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir cuando un Juzgado decline la competencia a otro Juzgado que considere competente, en el presente caso este Juzgado de Juicio declinó en fecha 19-01-2009 la competencia al Juzgado Primero en Función de Juicio con Competencia en delitos Penales ordinarios, por lo que debió ese juzgado si se consideraba a su vez incompetente plantear el conflicto de no conocer y seguir las reglas establecidas en el artículo 79 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, a pesar de no haberse cumplido con dicho trámite en el presente caso, esta J. considera inoficioso devolver el expediente, por las siguientes consideraciones:

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio o por querella.

Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, en fecha 02 de marzo de 2007, la Fiscal Segunda (02º) del Ministerio Público presentó ante el Juzgado en Función de Control, al ciudadano P.L.U.P., precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, celebrándose la respectiva audiencia, decretando el Tribunal la aprehensión flagrante y ordenando procedimiento abreviado, y el pase a juicio.

Cabe resaltar que los lapsos que deben cumplirse al decretarse el procedimiento abreviado tal y como lo señala el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, son cortos por lo que el Juez de Juicio convocará al recibo de las actuaciones a la celebración del Juicio oral, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación ante este Juzgado, observándose que el Ministerio Público no presentó su respectivo libelo acusatorio.

Es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; en tal sentido, para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que si bien en la audiencia de calificación de aprehensión flagrante, el Tribunal de Control, ordenó procedimiento abreviado por la comisión de un delito de los previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia tomando en consideración para ello, un acta policial, la denuncia efectuada por la ciudadana MAYOLY COROMOTO PEREZ, no obstante, a criterio de este Juzgado, desde el inicio de la investigación a saber el 26-03-2007 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior a los CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, y a pesar de haberse decretado previa solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado por el Juzgado de Control y haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Pùblico jamás presentó su acto conclusivo de acusación, lo que a estas alturas del proceso y a la luz de la Ley, es inoficioso porque de demostrarse el hecho punible que fuere precalificado en su oportunidad, estos estarían prescritos al haber transcurrido en demasía la prescripción ordinaria y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano P.L.U.P., toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta su libertad Plena. EN TERCER LUGAR: Acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial S.I.P.O.L. a fin de excluir de pantalla cualquier solicitud que sobre esta causa presente el prenombrado ciudadano. N. a las partes.

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

01:00 pm.

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