Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

San A.d.T., 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005

ASUNTO : SJ11-S-2002-000005

RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

Visto el oficio de fecha E- N° 064 de fecha 01 de Septiembre de 2010, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., Crim. F.C.R., relacionado con la causa penal SJ11-S-2002-000005, en donde SOLICITA la autorización para el traslado del ciudadano sometido a p.V.I.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.122.473, para Centro de Urología 2000 en Barrio Obrero de San Cristóbal, ya que el mismo fue trasladado al Oncológico y no fue atendido, EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA S.D.A.A.N., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el acta anexa al oficio, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano CAMEJO R.V.I., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

.

Apreciándose que dicho artículo establece que para garantizar el derecho a la salud, referido en el artículo 83 ejusdem, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público, del cual forman parte los distintos hospitales públicos, entre los cuales se encuentra el Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira.

Es por lo que, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional se acuerda parcialmente lo solicitado, debiendo oficiarse al Director del Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe a este Tribunal si en dicho centro hospitalario se puede realizar la valoración urológica al imputado de autos, y una vez recibido respuesta del hospital militar, en caso de ser afirmativa se ordenará el traslado del imputado con las seguridades del caso y bajo exclusiva responsabilidad de los funcionarios encargados de tal labor. Oficiese al Hospital Militar a los fines de que provea lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda parcialmente lo solicitado, a los fines de dar cumplimiento a la garantía constitucional se acuerda parcialmente lo solicitado, debiendo oficiarse al Director del Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe a este Tribunal si en dicho centro hospitalario se puede realizar la valoración urológica al imputado de autos, y una vez recibido respuesta del hospital militar, en caso de ser afirmativa se ordenará el traslado del imputado con las seguridades del caso y bajo exclusiva responsabilidad de los funcionarios encargados de tal labor. Oficiese al Hospital Militar a los fines de que provea lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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