Decisión nº OP01-P-2008-0003391 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoDe Los Obstáculos Al Ejercicio De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2008-0003391

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: V.A.S.J., Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 08-11-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.550.023, residenciado en sector La Fuentes, sector El Cerro, cerca de la C.d.L.M., casa de color rosado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. C.L.M.G., defensor público penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: XIORIBEL VICTIELI S.J..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V..

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado V.A.S.J., ya identificado, debidamente asistido por el DR. C.L.M.G., defensor público penal, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dejara sin efecto la Orden de Captura N° 005 del 30/04/2009 emitida por este tribunal en contra del referido imputado por incumplimiento de las Medidas de Presentaciones periódicas que le fueron impuestas en su oportunidad en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 29/07/2008; este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado V.A.S.J., en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, se le impuso al imputado de las Medidas Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., específicamente los numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, consistente en la salida inmediata del imputado de la residencia en común independientemente de la titularidad de la propiedad del inmueble, si fuere el caso, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y/o estudio y la prohibición de ejercer actos de amenazas contra la victima, directamente o a través de terceras personas; e igualmente se ordenó proseguir el presente proceso por la vía Ordinaria.

En fecha OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), el Fiscal del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del imputado V.A.S.J., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia preliminar para el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., indicando que el día 28/07/2008, como resultado de que dicho ciudadano sin motivo alguno golpeó con los puños en varias partes del cuerpo a su hermana Xioribel Victieli S.J., ocasionándole esquimiosis en brazo izquierdo y arco superciliar derecho, excoriación en pómulo izquierdo.

Este Tribunal por tratarse del Procedimiento Ordinario, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia señalada procedió a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: 1).-La Declaración de la ciudadana Xioribel Sanchez . 2) Declaración la ciudadana V.T., funcionario adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín. 3) Declaración del ciudadano Dr. L.C. funcionario Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Porlamar.

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., delito que tiene asignada una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo; y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual pidió el perdón de la víctima, quien se encontraba presente en la audiencia, a lo cual ésta aceptó las disculpas. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón por lo actuado, como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: V.A.S.J., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Prohibición de Cometer Hecho Punible. 3.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, visto que el ciudadano V.A.S.J. se encuentra detenido con ocasión de la Orden de Captura N° 005 del 30 de abril del 2009 emitida por este tribunal en contra del referido imputado por incumplimiento de las Medidas de Presentaciones periódicas que le fueron impuestas en su oportunidad, se ORDENA dejar sin efecto dicha orden de captura, en tal sentido, se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano V.A.S.J., y en consecuencia ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 29/07/2008 acordó concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asimismo, se le impuso al imputado de las Medidas Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., específicamente los numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley, consistente en la salida inmediata del imputado de la residencia en común independientemente de la titularidad de la propiedad del inmueble, si fuere el caso, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y/o estudio y la prohibición de ejercer actos de amenazas contra la victima, directamente o a través de terceras personas; es por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado V.A.S.J., Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 08-11-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.550.023, residenciado en sector La Fuentes, sector El Cerro, cerca de la C.d.L.M., casa de color rosado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Prohibición de Cometer Hecho Punible. 3.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN De Captura N° 005 del 30/04/2008, emitida por este Tribunal; en tal sentido, se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano V.A.S.J., y en consecuencia ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, emitida por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 29/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASIMISMO, LAS MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., específicamente los numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISÉISS (26) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010). 200º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 04

AB. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA

AB. SARA QUINTANA

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