Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Asunto Principal N° 3C-6334-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles Veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6334/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado D.E. MÈNDEZ PONCE, en contra del ciudadano J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C..

A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado D.E. MÈNDEZ PONCE, la Victima, el imputado y su defensora Abg. L.S., Defensora Pública Penal.-

Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.

A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.-

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada L.S., quien manifestó: “Esta defensa oído tanto lo manifestado por el Ministerio Publico como lo dicho por mi defendido en su deseo de admitir los hechos, solicito le sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta la atenuante del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales. Igualmente, pido que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que viene disfrutando mi defendido, es todo”.-

En este estado, se impuso al imputado J.V.A.C. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.

Acto seguido, el imputado J.V.A.C., manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 05 de Junio de 2005, aproximadamente a las 09:30 p.m, cuando los funcionarios O.P. Y V.Á., adscritos a la Sub Comisaría de Michelena de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraban de patrullaje, cuando recibieron ordenes del Master de trasladarse a la vivienda ubicada en la carrera 11 del Barrio M.P.J., signada con el Nº 7-29, de la población de Michelena, en virtud de que en ese sitio sucedía una riña, al llegar al sitio los uniformados, fueron informados que efectivamente un ciudadano al que identificaron como J.V.A.C., según los presentes había agredido físicamente a su hermano Y.F.A.C., a quien habían trasladado en virtud de la gravedad de la lesiones surtidas al ambulatorio de esa población, detuvieron al agresor y se trasladaron hasta el ambulatorio, donde fueron informados por el medico de guardia, C.R., que la victima había sufrido ablación total Traumática del pabellón auricular izquierdo y que había sido referido al hospital de San Cristóbal ...”.

En fecha 06 de Junio de 2005, el ciudadano Y.F.A.C., fue entrevistado en relación a los hechos y manifestó que el día 05 de junio de 2005, se encontraba viendo televisión en su casa y llego su hermano J.V.A.C., en estado de ebriedad y comenzó a golpear a su padre, por lo que el se metió y el primero le lanzo golpes y le modio la oreja.

El fecha 06 de junio de 2005 el ciudadano Y.F.A.C., fue sometido a reconocimiento medico legal, por el medico forense N.J.B.C., quien concluyo que “al examen físico se aprecia: Herida Quirúrgica Auricular Izquierda con puntos de sutura debido a arrancamiento por mordedura humana del pabellón Auricular Izquierdo, conservación de solo Lóbulo de la oreja izquierda. Estado general satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: Treinta (30) días. Hubo asistencia médica, hay trastornos de función, hay cicatriz. Carácter: SEVERO.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado J.V.A.C., en la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE

B.1.1. Las testimoniales de:

  1. - Declaración de los funcionarios policiales O.P. y V.Á., adscritos a la Sub Comisaría de Michelena de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

  2. - Declaración del ciudadano Y.F.A.C., victima de las lesiones investigadas.

  3. - Declaración del medico forense N.B.C., adscrito a la Medicatura forense Norte del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la Fría

    B.1.2. De las documentales:

    B.1.2.1 ADMITE:

  4. - Reconocimiento Medico legal, practicado por el medico forense N.B.C., al ciudadano Y.F.A.C..

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C., la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C., lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano J.V.A.C..

Ahora bien, artículo 319 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, esta Juzgadora toma el limite inferior, quedando dicha pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual forma, se observa que el ciudadano J.V.A.C., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.V.A.C., por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud hecha por la defensora pública penal, Abg. L.S., en el sentido en que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 07-06-2005 al penado J.V.A.C.. El Tribunal vista la solicitud, la declara con lugar, y en consecuencia MANTIENE en todos efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al prenombrado penado, quien a partir de hoy queda a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al ciudadano J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE

B.1.1. Las testimoniales de:

  1. - Declaración de los funcionarios policiales O.P. y V.A., adscritos a la Sub Comisaría de Michelena de la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira.

  2. - Declaración del ciudadano Y.F.A.C., victima de las lesiones investigadas.

  3. - Declaración del medico forense N.B.C., adscrito a la Medicatura forense Norte del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la Fría

    B.1.2. De las documentales:

    B.1.2.1 ADMITE:

  4. - Reconocimiento Medico legal, practicado por el medico forense N.B.C., al ciudadano Y.F.A.C..

    Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado J.V.A.C., cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado J.V.A.C., por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público..-

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Decretada en fecha 07-06-2005 al penado J.V.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 34 años de edad, Albañil, soltera, nacido el 19-03-1971, hijo de P.A. (V) y de E.C. (v), Titular de la cédula de Identidad N° V-9.344.791 y residenciado en Michelena, Barrio M.P.J., carrera 10, casa sin numero detrás de la escuela de la guardia Nacional, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 407 ordinal 1, y único aparte del 418 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.F.A.C., quedando el penado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, que le corresponda el conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Once y Treinta horas de la mañana:

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