Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002420

ASUNTO : SP11-P-2012-002420

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.

IMPUTADO (S): V.P.P.

DEFENSOR: ABG. C.A.I.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 12 de Septiembre de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: V.P.P. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.747.875, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 24 años de edad, hijo de Teodoberto Poentino Jaimes (f) y R.P.C. (v), soltero, de profesión u Obrero, sin residencia fija en el país; actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento abreviado en contra del ciudadano: V.P.P., a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. C.A.I..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal se observó que se acercaba un vehículo de color amarillo, modelo Malibú, uso transporte público, placas 00AB5DS, de la línea Asociación Civil Fronteras Unidas, se le indicó al conductor que detuviera el vehículo, una vez chequeada la documentación se realizó inspección interna de dicho vehículo, solicitándole a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje y se trasladaran hasta la sala de requisa , observando que uno de los pasajeros mostró actitud nerviosa, siendo identificado como: V.P.P., colombiano, cédula de ciudadanía 1.093.747.875, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, soltero, profesión operario de confección, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 7, avenida 3, casa Nro. 303, barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Se procedió a solicitar dos personas que sirvieran como testigos, quedando identificados como: J.R. y W.G., el funcionario le indicó al semoviente canino DE NOMBRE Sombra para que olfateara los equipajes dando señal de alerta rasgando sobre un bolso de color naranja con negro perteneciente al ciudadano antes identificado, por lo cual se procedió a abrir el bolso observando dentro del mismo entre otras cosas, una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón color blanco con letras de color rojo donde se l.G.S., contentiva de varios envoltorios en forma de dediles de color rosado, que al ser contados dieron la cantidad de cuarenta (40), una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón blanco con letras de color rojo donde se l.G.S., contentiva de tres (03) envoltorios en forma de dediles de color rosado, una chaqueta de color gris que al ser revisada contenía dentro de sus bolsillos internos dos (02) envoltorios tipo dediles de color rosado, al efectuarle chequeo corporal al ciudadano V.P.P., indicándole que se desvistiera observando que debajo de la axila derecha tenía adheridos con cinta transparente cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, debajo de la axila izquierda tenía adheridos cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, en su área genital tenía adheridos con cinta transparente diez (10) envoltorios tipo dediles de color rosado, en el pie derecho tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado y por último en el pie izquierdo tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, al realizar el conteo de todos los envoltorios arrojaron la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo dediles, (45 dentro del bolso y 26 adheridos a su cuerpo), con un peso aproximado de un kilo con veinte gramos (1,020 kg), al realizar corte a cada uno de los dediles se observo que contenían restos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, se le indicó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos. Por último se procedió a notificar a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 12 septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: V.P.P. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.747.875, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 24 años de edad, hijo de Teodoberto Poentino Jaimes (f) y R.P.C. (v), soltero, de profesión u Obrero, sin residencia fija en el país; actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco al defensor privado O.S.Q. y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por la imputada le designa a la defensora pública Abg. C.A.I., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.L.C.Q., a la secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la defensora Pública Abg. C.A.I.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano V.P.P., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. C.A.I., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado V.P.P., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública Abg. C.A.I., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal se observó que se acercaba un vehículo de color amarillo, modelo Malibú, uso transporte público, placas 00AB5DS, de la línea Asociación Civil Fronteras Unidas, se le indicó al conductor que detuviera el vehículo, una vez chequeada la documentación se realizó inspección interna de dicho vehículo, solicitándole a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje y se trasladaran hasta la sala de requisa , observando que uno de los pasajeros mostró actitud nerviosa, siendo identificado como: V.P.P., colombiano, cédula de ciudadanía 1.093.747.875, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1988, soltero, profesión operario de confección, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 7, avenida 3, casa Nro. 303, barrio Motilones, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia. Se procedió a solicitar dos personas que sirvieran como testigos, quedando identificados como: J.R. y W.G., el funcionario le indicó al semoviente canino DE NOMBRE Sombra para que olfateara los equipajes dando señal de alerta rasgando sobre un bolso de color naranja con negro perteneciente al ciudadano antes identificado, por lo cual se procedió a abrir el bolso observando dentro del mismo entre otras cosas, una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón color blanco con letras de color rojo donde se l.G.S., contentiva de varios envoltorios en forma de dediles de color rosado, que al ser contados dieron la cantidad de cuarenta (40), una caja grande de forma rectangular elaborada en cartón blanco con letras de color rojo donde se l.G.S., contentiva de tres (03) envoltorios en forma de dediles de color rosado, una chaqueta de color gris que al ser revisada contenía dentro de sus bolsillos internos dos (02) envoltorios tipo dediles de color rosado, al efectuarle chequeo corporal al ciudadano V.P.P., indicándole que se desvistiera observando que debajo de la axila derecha tenía adheridos con cinta transparente cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, debajo de la axila izquierda tenía adheridos cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, en su área genital tenía adheridos con cinta transparente diez (10) envoltorios tipo dediles de color rosado, en el pie derecho tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado y por último en el pie izquierdo tenía adheridos con cinta plástica cuatro (04) envoltorios en forma de dediles de color rosado, al realizar el conteo de todos los envoltorios arrojaron la cantidad de setenta y un (71) envoltorios tipo dediles, (45 dentro del bolso y 26 adheridos a su cuerpo), con un peso aproximado de un kilo con veinte gramos (1,020 kg), al realizar corte a cada uno de los dediles se observo que contenían restos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, se le indicó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos. Por último se procedió a notificar a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 23 de julio de 2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano V.P.P..

Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2012, donde el ciudadano W.G. narra la forma en que le fue hallada la presunta droga al ciudadano V.P.P..

Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Ensayo de Orientación, Pesaje y precintaje, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por L.E.L., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde el material a a.c.e.U. caja elaborada en cartón, color blanco971, con letras en color rojo, donde se puede leer GOLD SEAL, y setenta y uno (71) envoltorios, de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de caucho, tipo látex color rosado y material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y se identificaron con los números 01 al 71.

Evidencia

Nro. Peso

Bruto Peso

Neto Peso para

Análisis Peso

Devuelto Ensayo de

Orientación

Duquenois L

Marihuana Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 71 1.022 887,5 0,2 887,3 POSITIVO --------------------

A los folios 62 al 64, consta Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ Nº 2026, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (887,5 g).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano: V.P.P., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las Documentales: Acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-833, por parte de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por L.E.L., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde el material a a.c.e.U. caja elaborada en cartón, color blanco971, con letras en color rojo, donde se puede leer GOLD SEAL, y setenta y uno (71) envoltorios, de forma cilíndrica, tipo dedil, elaborados en material de caucho, tipo látex color rosado y material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y se identificaron con los números 01 al 71, con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (887,5 g), suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA.

Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ Nº 2026, de fecha 29 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (887,5 g).

B.1.2. Declaración de los expertos: SM/2 L.L.E. Y PTTE PANZA MARIA.

Funcionarios Policiales: SM/3 M.C.F., SM/3 C.E.A. y S/1 POVEDA B.R..

Testigos: W.G., J.R., O.R., B.C. y P.M..

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado V.P.P., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.

- b -

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la imputada teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la imputada es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud del acusado V.P.P., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir doce (12) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que si se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de mayor cuantía, esto es: OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (887,5 g). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado V.P.P. de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.747.875, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1988, de 24 años de edad, hijo de Teodoberto Poentino Jaimes (f) y R.P.C. (v), soltero, de profesión u Obrero, sin residencia fija en el país; actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado V.P.P., plenamente identificada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado V.P.P. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 25 de julio de 2012.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2012.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002420/20-09-2012/JLCQ

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