Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002830

ASUNTO : LP01-P-2010-002830

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 13-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: W.J.C.M., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/05/1990, soltero, vendedor de electrodomésticos, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.145.434, hijo de P.R.C.F. y Congietta Melillo de Chacon, residenciado en la Urbanización A.L., vereda 20, casa N° 02, Ejido Estado Mérida, Teléfono: 0424-7580090, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del Orden Público, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: M.F.A., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud hecha por parte del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, quien presuntamente tenía en su poder el Arma de Fuego incautada, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del orden público.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la obligación de acudir a la Fundación J.F.R., a los fines de que reciba charlas correspondientes, para la cura y desintoxicación, y además, la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así mismo, se acuerda el decomiso o confiscación legal del arma de fuego incautada, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal, y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción, ofíciese al CICPC, delegación Mérida. Se acuerda la libertad del ciudadano W.J.C.M., para lo cual se acuerda librar boleta de libertad al imputado de autos, la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la Aprehensión en Flagrancia, del imputado W.J.C.M., supra identificado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Orden Público, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el representante de la fiscalía. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto en el articulo 256 numeral 2 y 3, consistente en la obligación de que el imputado a la Fundación J.F.R., a los fines de que reciba charlas, para la cura y desintoxicación y consistente en presentaciones cada del Código Orgánico Procesal. Cuarto: Se acuerda el decomiso o confiscación legal del arma incautada, de conformidad con el artículo 33 y 278 del Código Penal, y se acuerda su remisión al parte nacional de arma para su destrucción, ofíciese al CICPC, delegación Mérida. Quinto: se acuerda la libertad del ciudadano W.J.C.M., para lo cual se acuerda librar boleta de libertad al imputado de autos, la cual será efectiva desde esta misma sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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