Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001155

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, quien expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra del imputado; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como Ocultación ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; especificando la vindicta pública, la pertinencia de las mismas; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, se decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados. Solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad al imputado. Acto seguido, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que lo asisten y manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa quien como Punto Previo señaló, entre otras cosas: “Propongo, como punto previo, que se analice la procedencia de la nulidad sobre la validez del acto conclusivo, mi representado solicito que se le tomara una declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden judicial no se hizo efectiva por cuanto no se realizo el traslado. La defensa el día 19 notifica al Tribunal sobre lo sucedido. Vulneraron el derecho de intervención de mi representado. El día 20 presentaron el acto conclusivo antes de vencer el plazo y sin solicitar prorroga. Presento a efectum videndi escrito de fecha 12/03/12 dirigido a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico y oficio de fecha 13/03/12 dirigido también a la Fiscalía, y opongo excepción de conformidad con el artículo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no cumple la acusación con los requisitos formales en cuanto al procedimiento. Es por lo que el Tribunal debe declara con lugar la excepción. El acta esta suscrita solo por los funcionarios actuantes, y solo lo fundamenta en eso, no se verifico la concurrencia del hecho con características punibles, el motivo de sobreseimiento es que solo esta fundado en solo cuatro funcionarios. No esta fundado con otro elemento de convicción. Así mismo solicito la revisión de la medida y se le imponga una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como los es la detención domiciliaria.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien rechazó lo expuesto por lo defensa.

El Tribunal con respecto a la Solicitud incoada por la Defensa, considera se hace necesario revisar lo establecido por nuestro M.T.S.d.J., en razón a la Violación al Debido Proceso, en reiteradas decisiones, entre ellas, Sentencias Nros. 744-181207, Caso A.d.L.S.R. y E.A.P., Ponente: Miriam Morandy Mijares; 719-161208, Caso Lerio C.R., Ponente: Miriam Morandy Mijares; 477-161106-2005398, Caso: R.V.A.C., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568, Caso: Maggino, Ponente. Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232, Caso: Cortez Angulo, Ponente: Dr. H.C.F., e igualmente en la Sentencia emitida por nuestro M.T. en el Caso Micro Star, en la cual entre otras cosas quedo asentado:

…..” (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. D.N.), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el DEBIDO PROCESO”.(Sala Penal. Sentencia Nº 186 del 8/04/08. Ponente: Dra. D.N. Bastidas…..

…..Ahora, EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en contra de los ciudadanos E.C. Y G.A. Arraíz Manríquez, la Sala expone:

Nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

…..En el caso que nos ocupa, como quedó anotado, CONTRA LOS CIUDADANOS E.C. Y G.A. ARRAÍZ MANRÍQUEZ, FUE DICTADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), LA CUAL ACUERDA LA SALA MANTENER, EN BENEFICIO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 eiusdem.

A.c.f.l. Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que en la etapa de investigación la defensa solicito el traslado de su defendido a la sede fiscal a los fines de rendir declaración y solicitar la practica de diligencias para que el Ministerio Público las realizara, constatándose que no se llevo a cabo la practica de las mismas, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que la defensa privada presentó oficio dirigido a la Fiscalia 11º del Ministerio Público, donde le peticiona de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el traslado del imputado a la sede fiscal, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos investigados, y solicitar la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dicho traslado fue solicitado por la Fiscalía ante el Tribunal siendo acordado, mas sin embargo no se materializo, procediendo la Fiscalía a presentar el respectivo acto conclusivo contentivo de Acusación formal en contra del imputado, aún estando pendiente la practica de diligencias solicitada por la Defensa, y en virtud de ello, en su condición de parte de buena fe en el proceso, pudo solicitar la respectiva prorroga de ley para la presentación del acto conclusivo.

Se evidencia que efectivamente al imputado de autos se le violaron derechos fundamentales en el proceso, como es el derecho a la intervención, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder acceder en la fase de investigación ante el organismo rector de la investigación para solicitar la practica de diligencias para desvirtuar la imputación fiscal.

Ante estas circunstancias, donde se ha verificado que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera que, ciertamente esta omisión acarrea, a criterio de quien aquí decide, la nulidad, en este caso, de la acusación fiscal, en lo concerniente a la intervención del imputado en el proceso, en virtud de ello este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y desestima la acusación fiscal presentada en fecha 20-03-12, en contra del ciudadano W.E.M.P., cédula de identidad Nº 17.860.294, por la presunta comisión del delito de Ocultación ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la declaración del imputado en la sede fiscal a los fines de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, en virtud de la imputación realizada.

En cuanto a la privación de libertad y la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la CRBV y jurisprudencia patria, mantener la medida de privación de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso; y se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo dando respuesta a la Defensa de las diligencias que solicite. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Verificado que efectivamente al imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, en lo concerniente a su intervención en la etapa de investigación, es por lo que se declara la nulidad de la acusación fiscal, presentada en fecha 20-03-12, en contra del ciudadano W.E.M.P., cédula de identidad Nº 17.860.294, por la presunta comisión del delito de Ocultación ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2º, eiusdem, en tal sentido se desestima dicho acto conclusivo y se acuerda reponer la causa al estado que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de contestación o se pronuncie sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a la declaración del imputado en la sede fiscal a los fines de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, en virtud de la imputación realizada.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencia patria, mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le concede al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días continuos para que presente nuevamente acto conclusivo dando respuesta a la Defensa de las diligencias que solicite.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

Juez de Control Nº: 2

Abg. L.B.I.R.S.A.

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