Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Septiembre del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022278

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 02-09-2014, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión (Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 15-02-2013, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: W.F.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha: 21-09-71, de 44 años de edad, hijo de A.M. y B.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, domiciliado en el Barrio S.B., Calle Principal, Casa N° 2-16, diagonal a la Capilla del Barrio S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2442626 (amiga de nombre MARBELIS), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 primer aparte y 248 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 29-08-2014, el referido ciudadano fue legalmente aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Mérida y puesto a disposición de este Despacho Judicial, procede en consecuencia, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, abogado L.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:

solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, puesto que es evidente la contumacia del aprehendido a someterse al proceso y además el imputado fue presentado el día de ayer por la comisión de otro delito ante el Tribunal de Control N° 3. Es todo.

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: C.C.,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:

solicito que se mantenga la medida privativa de libertad en razón del delito de mayor cuantía que imputa la Fiscalía Décimo Sexta. Es todo.

EL IMPUTADO.

Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó voluntariamente lo siguiente:

Yo estuve cuatro meses y medio en el Centro de Orientación a mi nunca me llegó boleta, yo le dije al director que me iba y él me dijo que me fuera, yo no sabía de nada que tenía una captura, yo pido otra oportunidad, aquí me dieron una oportunidad, yo no tengo familia aquí, para ver si sigo trabajando. Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA.

Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada: L.C., quien señaló expresamente que:

su defendido fue aprehendido en el año 2010 y a criterio de esa defensa el aprehendido no estaba suficientemente claro en los requerimientos que se le hacían, solicitó se fije lo antes posible la audiencia de Juicio Oral, así mismo se deje sin efecto la Orden de Captura del 15-02-2013 y se oficie lo conducente a los fines excluirlo del Sistema SIIPOL. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que en la presente causa fueron acumuladas, Dos (02) Causas Penales que se siguen en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, de la siguiente manera: 1).- La causa penal identificada con el No. LP01-P-2010-000659, cuya Audiencia de Presentación o Calificación de Flagrancia fue realizada en fecha: 01-03-2010, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único parte del Código Penal, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al señalado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, y 2).- La causa penal identificada con el No. LP01-P-2012-022278, cuya Audiencia de Presentación o Calificación de Flagrancia fue realizada en fecha: 11-10-2012, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito con F.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, le decretó al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero ordenó su reclusión en la Fundación “Llamados a Triunfar”, ubicada en la población de S.D., Estado Mérida, no obstante el mencionado ciudadano se FUGÓ de dicha institución y nunca más se volvió a saber sobre su paradero, razón por la cual, este Tribunal de Juicio se vio en la obligación de dictar en fecha: 15-02-2013, una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de autos, para lograr asegurar su presencia en los actos del proceso, y más concretamente en el Juicio Oral y Público fijado reiteradamente por este Despacho, y no fue sino hasta el día: 29-08-2014, es decir, más de año y medio después de haberse librado la mencionada orden de aprehensión, cuando fue detenido en presunta situación de flagrancia y por la presunta comisión de otro hecho punible diferente, luego de lo cual fue puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, siendo la tercera causa que se le sigue al mismo y está destacada con los siguientes datos, 3).- La causa penal identificada con el No. LP01-P-2014-007931, cuya Audiencia de Presentación o Calificación de Flagrancia fue realizada en fecha: 01-09-2014, por la presunta comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único parte del Código Penal, oportunidad en la cual, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al señalado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, a pesar de tener en su contra dos causas penales en curso y una orden de aprehensión vigente.

Ahora bien, bajo tal panorama debe tenerse presente que las diversas causas penales existentes en su contra demuestran sin lugar a ninguna duda, que el referido ciudadano presenta una mala conducta predelictual, y una muy clara predisposición a no cumplir con las obligaciones impuestas previamente por los Tribunales de Control No. 1 y 2 en las dos causas penales acumuladas, lo cual podría ser tomado en cuenta por el imputado de autos para tratar de evadirse nuevamente o sustraerse totalmente de la acción de la Justicia, y así evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual significa que en este caso, existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga, también llamada Periculum In Mora, por parte del Imputado, ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, tal como lo establece claramente el articulo 237 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, en primer lugar, al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, y en segundo lugar, teniendo en cuenta la conducta predelictual del imputado, sin contar con la gravedad del segundo delito imputado por la representación Fiscal, esto es, el delito relacionado con las Drogas, el cual establece como sanción una pena considerablemente alta, además de la evidente conducta contumaz del imputado, anteriormente identificado, para asistir a los actos del proceso y cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo, lo que ciertamente pone en riesgo el desarrollo del proceso penal al no contar con su presencia y desconocer su paradero para proceder a citarlo a fin de que comparezca a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio, todo lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, y tomando en consideración que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se ratifica la medida de Coerción Personal dictada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso penal, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea nuevamente burlada o frustrada por la reiterada ausencia del mismo. quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

. (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------

PRIMERO

Se deja sin ningún efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado por este Tribunal de Juicio en fecha: 15-02-2013, y por tanto, se acuerda Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida de manera que se actualicen los datos del mencionado ciudadano en el Sistema Integrado de Información Policial.

SEGUNDO

Ratifica la Medida de Coerción Personal dictada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

TERCERO

Se fija la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día: 24-09-2014, a las 02:30 de la tarde.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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