Decisión nº UJ012006000414 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

San Felipe, 21 de Febrero del 2006.

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001814

ASUNTO: UP01-P-2005-001814

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de audiencia oral y pública de aprehensión de imputado realizada en fecha 08/02/2006, donde el Dr. M.A.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la ratificación de la solicitud mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.A.S.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 23/07/83, hijo de José de los S.S.J. y de V.C.J.A., nacido en Chivacoa, soltero, albañil, residenciado en el Barrio M.V., calle 9, con 2, casa Nro. 8058, casa color azul con rejas de alambres, cerca de Promasa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible; quien fue puesto a la disposición de este despacho en fecha 31/01/2006, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y asistiendo al imputado en este acto el abogado defensor público primero penal, DR. V.I..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-

En audiencia de presentación de imputado de fecha 08/02/2006, la representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito contentivo de la orden de aprehensión, y expone lo siguiente:

…Hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, basándose en la ratificación de la medida privativa de libertad contra el imputado en fecha 30/08/05, por el delito de homicidio intencional en perjuicio de O.G., motivado a que surgieron elementos de convicción contra dos ciudadanos, uno de ellos se le solicitó el sobreseimiento por cuanto se supo que falleció. Por otra parte, pese a esta solicitud, se obvió a otro de los participantes, por lo cual y en vista de su renuencia y de que no se sabía de su paradero, se solicitó la aprehensión, la causa se apertura en Junio de 2005. El Fiscal relató las circunstancias en las que la víctima falleció, cuando fue interceptado por los dos sujetos, los cuales le propinaron golpes con tubos, etc. Se llegó a la identificación de los ciudadanos, por medio de entrevistas realizadas a diferentes personas, las cuales procedió a mencionar en este acto, indicando en parte, las preguntas hechas por los funcionarios instructores y sus respectivas respuestas, las cuales forman parte de dichas entrevistas; todas éstas se encuentran suficientemente señaladas en el escrito de la solicitud fiscal, como elementos y fundamentos de convicción. Se observa que existe el reconocimiento de unas herramientas, que fueron recuperadas, que existe una orden de allanamiento, las entrevistas se concatenan unas con otras y motivado a estos elementos de convicción y esta renuencia del imputado, ya que nunca quiso someterse a la investigación, por tener otros delitos en los cuales está involucrado, por estas razones ratifica la solicitud de medida privativa de libertad contra el imputado. Es todo.

(sic)

El imputado previa imposición de los hechos, del delito que se le imputa, así como del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, manifestando que no desea declarar.

La Defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Aún cuando estás copias son incompletas, insuficientes para ejercer la defensa, sin embargo, antes de hacer sus alegatos de fondo, señala que el ministerio Público hizo mención a una declaración del ciudadano Mendoza; al respecto llama la atención el contenido de las respuestas hechas a preguntas de funcionarios instructores; estos son elementos que trae el Ministerio Público, trayendo a colación a elementos que constituyen chismes y no se basa en una investigación sería, exhaustiva. Las máximas de experiencias no deben fundarse en chismes. Porque tenía que se había que hacer una investigación en relación a lo dicho por la ciudadana Pineda, para dar con una autoría intelectual, donde señala en su entrevista a la concubina de la víctima. Existen otras declaraciones de amigas del occiso. En base a estas declaraciones, El Fiscal solicita una medida privativa contra su defendido, sin investigar a fondo, para poder llegar a la realidad y la verdad de los hechos. Si se toma en cuenta al folio 122 donde existe una orden de allanamiento donde no se encontraron evidencias de interés criminalísticos en la casa de su defendido. Si al otro que falleció y al cual se le solicitó sobreseimiento si se le consiguieron objetos que lo comprometen, descubriéndole una herida en la cabeza haciéndose presumir una participación en los hechos. En caso de su defendido, considerando que la privación de libertad debe ser concordante, deben existir fundados elementos de convicción y al no existir tales elementos, no debe ser decretada ya que violaría la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y por ello solicita que se le decrete la libertad a su defendido mientras el Ministerio Público continúe con una investigación exhaustiva. Es todo.”

-II-

De las actas de investigación se desprende que en fecha 18/06/02, siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la vía de Aguaruca, antes de llegar al puente del ferrocarril, se trasladaban en una camioneta tipo pick-up, marca Ford. Color gris y azul, los ciudadanos D.C.M.C. y O.P.G. (hoy occiso), cuando unos sujetos le pidieron la cola y se montaron en el vehículo, más adelante del camino, los sujetos por la parte del vidrio de la camioneta que estaba abierta, encañonaron a los tripulantes del vehículo, les obligaron a parase hacia el monte del camino y los bajaron colocándolos en el piso boca abajo, posteriormente, los subieron nuevamente al carro y uno de los sujetos manejaba, luego, O.P. comenzó a forcejear con uno de ellos, él que no manejaba, comenzaron a darle golpe a O.P., quien desarmó a uno de ellos tirando el arma para el monte, la cual fue ubicada por uno de los sujetos y le hizo un disparo, después lo hirieron con un arma blanca (machete) propiedad del agraviado le dieron machetazos, pero, las víctimas lograron huir, apagándoseles la camioneta en dos oportunidades, la ciudadana D.C., buscó ayuda de la Policía y fue trasladado el ciudadano O.P. al Hospital, donde murió en la madrugada del día 20 de Junio.- .

-III-

Vista la solicitud presentada por la Dr. M.A.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, este Tribunal, mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDIICAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.

De lo expuesto se evidencia, que los hechos narrados se subsumen al tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, delito que merece pena privativa de libertad, así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, que su comisión fue en fecha 18/06/2002, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.A.S.J., pueda ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de las entrevistas realizadas a los testigos y demás actas de investigación, cursantes todos en la presente causa; de lo anterior se evidencia, que de las declaraciones de los mismos coinciden en mencionar al imputado, al igual que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado a ello los demás elementos de convicción; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, la testigo principal que acompañaba al hoy occiso el día de los hechos, es cónsona en sus declaraciones, concordando las mismas con las declaraciones de los testigos referenciales y demás actuaciones de investigación, y aun cuando la defensa alega que la investigación no fue seria, ni exhaustiva y se basa en chisme, considera quien aquí decide, que las copias del asunto en que basa la solicitud fiscal, no se encuentra incompletas, sino que las mismas no se encuentras ordenadas cronológicamente, por cuanto, pertenecen a otras causas distintas llevadas por otros despachos en relación a otros ciudadanos imputados, por lo que sí existen suficientes elementos de convicción en la causa, que tejidos conforman una conclusión que llevan a esta Juzgadora a mantener la medida privativa judicial de libertad, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la gravedad del daño causado en el caso concreto, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, la pena que podría llegarse a imponer al presunto aprehendido, la cual es de 12 a 18 años, la magnitud del daño causado a la víctima como es quitarle la vida y el dolor de sus familiares, así como, el hecho de haber sido notificado por los órganos de investigación y no fue localizado, hacen presumir que el imputado no quiere someterse al proceso, de igual forma se evidencia, de la conducta pre-delictual del imputado, de la falta de arraigo y domicilio determinado, de las entrevistas realizadas a los testigos, entre otros, J.A.T. y Yecerra A.M.; y los demás elementos de convicción que conforman las actuaciones de la investigación, como son los objetos encontrados y recuperados, así como los allanamientos; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUIDICAL DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito mencionado, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, a los fines de realizar las averiguaciones de investigación en la búsqueda de la verdad en la presente causa, de conformidad con los artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En conclusión, de los hechos narrados, en relación al ciudadano W.A.S.J., constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, de la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado ciudadano; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano W.A.S.J., asimismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud, de la pena establecida para el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual es de 12 a 18 años, igualmente, la magnitud del daño causado a la víctima como es quitarle la vida y el dolor de sus familiares, así como, el hecho de haber sido notificado el imputado por los órganos de investigación y no fue localizado, hacen presumir la fuga y que el imputado no quiere someterse al proceso; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal de RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano W.A.S.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 23/07/83, hijo de J.A.d. los S.S.J. y de V.C.J.A., nacido en Chivacoa, soltero, albañil, residenciado en el Barrio M.V., calle 2 con Av. 9 casa Nro. 8058, casa color azul con rejas de alambres, cerca de Promasa, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por cuanto, considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible, aunado a la conducta pre-delictual del imputado, a la falta de arraigo y domicilio determinado, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga por parte del imputado; todo esto tomando en consideración las entrevistas realizadas a los testigos, entre otros, J.A.T. y Yecerra A.M.; y los demás elementos de convicción que conforman las actuaciones de la investigación, como son los objetos encontrados y recuperados, así como los allanamientos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la Investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y los Oficios respectivos. Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.C.C.A..

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

MCCA.-

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