Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 18 de Julio de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WU DUFENG, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la Tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N°12 Comando regional N°1 La Pedrera Estado Táchira) quienes se encontraban de comisión Servicio en la Estación de Servicio “La Y” Ubicada en el sector de la Pedrera, notaron un vehiculo que transitaba de forma sospechosa, que al notar la presencia de los funcionarios intento darse a la fuga, procediéndose a realizar persecución, cuando es alcanzado se le da voz de alto, posteriormente el conductor se estaciona y se procedió a realizar inspección tanto al vehiculo como a sus ocupantes, el conductor quedo identificado como WU DUFENG, titular de la cedula de identidad E-82.292.424, posteriormente se solicito la documentación de las (05) ocupantes restantes, de sexo femenino, con rasgos físicos Asiáticos, no mostrando ningún tipo de documento personal. Consecutivamente se opto por trasladar a la Sede del Puesto de Comando el vehiculo y sus ocupantes para ser inspeccionado en presencia de testigos, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a las 05 ciudadanas, quedando identificadas como 1.- ZHAO AL YING detectando en su cartera: (11) Papel Moneda de Un YI YUAN; (01) Papel Moneda de YI JIAO; (01) Papel Moneda de dos ER JIAO; (02) papel moneda de 5 WU JIAO; y un documento de identificación; 2.- ZENG MIAO, (02) Papel Moneda de 10 YI YUAN, (02) Papel Moneda de 20 Dólares de Hong Kong, (01) Papel Moneda de dos mil Colones de Costa Rica, (01) Papel Moneda de 10 Dólares de Hong Kong y un documento de identificación; 3.- HE XIAO ZHU, (20) Papel Moneda de Un Dólar Americano, (05) Papel Moneda de 20 Dólares Americanos, y un documento de identificación; 4.- ZHENG SUFENG, (05) Papel Moneda de Un YI JIAO, (01) Papel Moneda de 05 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 10 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 100 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 100 dólares de Hong Kong, (01) Papel Moneda de Dólar Americano, y un documento de identificación, 5.- LIANG MEI JIANG, no se le encontró ningún tipo de documentación ni moneda legal. Por ultimo al ciudadano WU DUFENG quien era el conductor y se le encontró Licencia de conducir, Certificado Medico, Certificado de Circulación del Vehiculo, (48) Billetes de Papel Moneda de denominación (50) Bolívares Fuertes, (12) Billetes de Papel Moneda de denominación (50) Bolívares, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (10) Bolívares Fuertes, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (05) Bolívares Fuertes, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (02) Bolívares Fuertes, y Tres teléfonos Celulares 1.- Marca HUAWEI, 2.- Marca MOTOROLA, 3.- Marca NOKIA. Posteriormente se realizo inspección al vehiculo Placa: DCO43K, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54137BO44494, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde se encontró 3 tarjetas de crédito (1.- Masterd Card del Banco Venezuela, 2.- Visa del Banco Banfoandes, 3.- Visa del Banco de Venezuela); Una tarjeta de Debito Maestro del Banco de Venezuela; Dos Cheques Del Banco Banfoandes, Uno Cheque del Banco de Venezuela, Dos Cheques del Banco Sofitasa, (02) Papel Moneda de 1000 pesos colombianos, (01) Papel Moneda de 2000 pesos Colombianos, (01) Papel Moneda de Un YI YUAN, (01) Papel Moneda de Cinco YI YUAN, (01) Papel Moneda de Diez YI YUAN, y Una autorización suscrita por la ciudadana WU LIQI , titular de la Cedula de Identidad E- 82.257.126, quien es propietaria del Vehiculo antes mencionado, autorizando a dicho ciudadano para movilizar el vehiculo por todo el territorio. Por todo lo hallado se procedió a la aprehensión del Ciudadano WU DUFENG, siendo trasladado junto con las ciudadanas antes referidas al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional (Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N°12 Comando regional N°1 La Pedrera Estado Táchira).

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado WU DUFENG, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la Tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N°12 Comando regional N°1 La Pedrera Estado Táchira) quienes se encontraban de comisión Servicio en la Estación de Servicio “La Y” Ubicada en el sector de la Pedrera, notaron un vehiculo que transitaba de forma sospechosa, que al notar la presencia de los funcionarios intento darse a la fuga, procediéndose a realizar persecución, cuando es alcanzado se le da voz de alto, posteriormente el conductor se estaciona y se procedió a realizar inspección tanto al vehiculo como a sus ocupantes, el conductor quedo identificado como WU DUFENG, titular de la cedula de identidad E-82.292.424, posteriormente se solicito la documentación de las (05) ocupantes restantes, de sexo femenino, con rasgos físicos Asiáticos, no mostrando ningún tipo de documento personal. Consecutivamente se opto por trasladar a la Sede del Puesto de Comando el vehiculo y sus ocupantes para ser inspeccionado en presencia de testigos, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a las 05 ciudadanas, quedando identificadas como 1.- ZHAO AL YING detectando en su cartera: (11) Papel Moneda de Un YI YUAN; (01) Papel Moneda de YI JIAO; (01) Papel Moneda de dos ER JIAO; (02) papel moneda de 5 WU JIAO; y un documento de identificación; 2.- ZENG MIAO, (02) Papel Moneda de 10 YI YUAN, (02) Papel Moneda de 20 Dólares de Hong Kong, (01) Papel Moneda de dos mil Colones de Costa Rica, (01) Papel Moneda de 10 Dólares de Hong Kong y un documento de identificación; 3.- HE XIAO ZHU, (20) Papel Moneda de Un Dólar Americano, (05) Papel Moneda de 20 Dólares Americanos, y un documento de identificación; 4.- ZHENG SUFENG, (05) Papel Moneda de Un YI JIAO, (01) Papel Moneda de 05 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 10 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 100 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 100 dólares de Hong Kong, (01) Papel Moneda de Dólar Americano, y un documento de identificación, 5.- LIANG MEI JIANG, no se le encontró ningún tipo de documentación ni moneda legal. Por ultimo al ciudadano WU DUFENG quien era el conductor y se le encontró Licencia de conducir, Certificado Medico, Certificado de Circulación del Vehiculo, (48) Billetes de Papel Moneda de denominación (50) Bolívares Fuertes, (12) Billetes de Papel Moneda de denominación (50) Bolívares, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (10) Bolívares Fuertes, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (05) Bolívares Fuertes, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (02) Bolívares Fuertes, y Tres teléfonos Celulares 1.- Marca HUAWEI, 2.- Marca MOTOROLA, 3.- Marca NOKIA. Posteriormente se realizo inspección al vehiculo Placa: DCO43K, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54137BO44494, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde se encontró 3 tarjetas de crédito (1.- Masterd Card del Banco Venezuela, 2.- Visa del Banco Banfoandes, 3.- Visa del Banco de Venezuela); Una tarjeta de Debito Maestro del Banco de Venezuela; Dos Cheques Del Banco Banfoandes, Uno Cheque del Banco de Venezuela, Dos Cheques del Banco Sofitasa, (02) Papel Moneda de 1000 pesos colombianos, (01) Papel Moneda de 2000 pesos Colombianos, (01) Papel Moneda de Un YI YUAN, (01) Papel Moneda de Cinco YI YUAN, (01) Papel Moneda de Diez YI YUAN, y Una autorización suscrita por la ciudadana WU LIQI , titular de la Cedula de Identidad E- 82.257.126, quien es propietaria del Vehiculo antes mencionado, autorizando a dicho ciudadano para movilizar el vehiculo por todo el territorio. Por todo lo hallado se procedió a la aprehensión del Ciudadano WU DUFENG, siendo trasladado junto con las ciudadanas antes referidas al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

Se niega lo solicitado por la Defensa Técnica.

CUARTO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

SE ORDENA trasladar a las ciudadanas ZHAO AL YING, quien dice ser de nacionalidad China, indocumentada, de 32 años de edad, nacida en fecha 15-07-1976, soltera, profesión u oficio Comerciante; ZENG MIAO, quien dice ser de nacionalidad China, indocumentada, de 24 años de edad, nacida en fecha 21-07-1984, soltera, profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Uuadogd; HE XIAO ZHU, quien dice ser de nacionalidad China, indocumentada, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-07-1986, soltera, profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Uuadogd; ZHENG SUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, indocumentada, de 38 años de edad, nacida en fecha 26-02-1970, soltera, profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Uuadogd; y LIANG MEI JIANG quien dice ser de nacionalidad China, indocumentada, de 36 años de edad, nacida en fecha 20-0-1972, soltera, profesión u oficio Comerciante, domiciliada en Uuadogd; ante la sede de la Oficina de migración y Frontera a objeto que se produzca su deportación de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Extranjería y Migración.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9416-08

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