Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2011

Fecha de Resolución30 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002691

ASUNTO : SP11-P-2010-002691

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2010-002691 seguida al ciudadano: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 08-07-2007 en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 09-11-10 el Tribunal acuerda ampliar las presentaciones y en fecha 16-02-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

De los hechos que dieron origen a presente investigación figura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente Zambrano Álvaro, adscrito a la Brigada de vehículos Peracal de la Sub. Delegación San A.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándose de servicio en la brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía la localidad de San A.d.T., en compañía de los funcionarios Detective J.B. y agente R.T., observamos un vehículo particular con las siguientes características clase: Automóvil, marca Chevrolet, modelo OPTRA, color gris, placas GDL-78R, indicándole al conductor que se aparcaran al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeó de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y a su acompañante sus documentos personales de identificación y del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) y los enlaces SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de dos cédulas de identidad para venezolanos a nombre de ESTEVEZ ISCAL YANZENT RICARDO, signada con el número V.- 27.239.943 y DORANTE VELASQUEZ G.R. signada con el número V.- 23.950.112, y los siguientes documentos: 1) Un certificado de Registro de Vehículo signado con le número 25.536.773, a nombre de J.P.C.A., donde se describe el vehículo antes mencionado, 2) Un Poder Especial emitido por la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el número 64, tomo 31 de los libros llevados por es a Notaría, donde el ciudadano: J.P.C.C., titular de la cédula de identidad número V.- 24.229.718, le concede poder especial, al ciudadano JONATAHN PATETE CASTRO PARA QUE EL MISMO REALICE CUALQUIER TIPO DE TRAMITE LEGAL CON EL MENCIONADO VEHÍCULO, 3) Un documento privado donde el ciudadano J.P.C., hereda al ciudadano: J.A.M.L., el poder especial que tiene sobre el automotor en referencia, para que mismo realice cualquier tipo de trámite legal y conduzca el mencionado vehículo por todo el Territorio Nacional, en tal sentido al verificar la cédula de identidad para venezolanos signada con el número V.- 27.239.943, la misma no registra por SIIPOL ni por el enlace SAIME, mientras que la signada con el número V.- 23.950.112, registra en el SAIME a nombre de DORANTE VELASQUEZ G.R. el cual presenta Registro Policial ante el Sistema SIIPOL, según Expediente H- 589.943, de fecha 06-02/2008, iniciado por la sub. Delegación Puerto Cabello, por el delito de Droga, de igual forma la matricula signada con los dígitos alfanuméricos GDL-78R, le corresponde en le INTTT a un vehículo con características similares al antes descrito, año 2007, serial de Carrocería 9GAJM52357B086606 y serial de motor T18SED200420Z el cual no presenta ningún tipo de solicitud en el Sistema SIIPOL.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública; y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el en fecha 09-11-10 el Tribunal acuerda ampliar las presentaciones y en fecha 16-02-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: YANZENT R.L.E., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17/11/1991, de 18 años de edad, hijo de J.E.L. (f) y de Nancy Estela Estévez (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio taxista, teléfono: 0424-4176583, 0414-1601364 (Nancy mamá), 0424-8159227 (Víctor Alfonso-primo), residenciado en Tinaquillo, Caja de Agua, calle principal Casa N° 7-83, como a 500 metros de los Bomberos, Estado Cojedes, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, al estipularle el Régimen de Prueba, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES

ABG. DEL VALLE M.P.

SECRETARIO(A)

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