Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-001273

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz

Imputado: Y.A.V.

Victima: O.U.

Defensa Pública: Abg. L.A. y J.C.G.

Delito: Hurto Calificado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Y.A.V., le precalifico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano Y.A.V. una Medida Privativa de L.d.C. con el 250 siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

.Se le cede la palabra a la Victima O.U.: Yo me trasladaba por la ribereña en sentido este oeste, veo la grúa con dos equipos de riego que son exclusivo de la empresa p.c., la veo en una grúa de una empresa privada yo me pregunta que porque ellos la están sacando un domingo, llamo a mis superiores y le pregunto porque la empresa tiene sus grúas, llame a todos los superiores y sigo a la grúa posteriormente la grúa se detiene y en la grúa habían 4 sujetos, el grueso se baja y yo le pregunta si tiene alguna guía de movilización, y el me dice que el acta la tiene uno de los tres que salieron caminando. Normalmente cuando se va a mover algún equipo llevamos 4 copias uno que le queda al vigilante y uno que me le queda a la persona que la moviliza y las otras dos le queda a cada uno de los lugares de donde se va a llevar la maquinaria, los objetos solo se trasladan de lunes a viernes y por ello me llamo la tensión que movilizaran los equipos los domingos. A PREGUNTA DEL JUEZ RESPONDE: uno de ellos es a gasoil, son grandes, no se cuanto le sale eso, es como un motor para riego y mueve 500 metros de manguera, el grueso me dice que lo iban a llevar a la zona del tocuyo, y el le dijo que no podía, el me manifestó que habían sacado los equipos de una graja que tenia el portón de color rojo. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto. A PREGUNTA DE LA DEFENSA L.a. responde: A ESA hora me toco bañarme… nunca me han llamado, ese día era tarde y los jefes no estaban… ellos ya tenían todo en el carro... No tengo medida ante ningún tribunal… mi compañero que estaba de guardia si vio el papel… a los 5 minutos que le ofrecieron pollo y unos refrescos, Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a L.A. a los fines de que realice la defensa del ciudadano Y.A.V., la misma expone: Mi representado es uno de los vigilante de donde se encontraba aparcado los materiales, en la cual mi patrocinado no fue detenido en flagrancia, la maquinaria la fueron a buscar otras personas de un citado coronel, esta defensa señala que no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las circunstancia de modo tiempo y lugar, y considero esta defensa que no se puede establecer la aprehensión en flagrancias, en cuanto al procedimiento ordinario se están presentando unas circunstancias que se debe investigar, en cuanto a la medida privativa hablamos de un hurto calificado, no se encuentra llenos los extremos para se decretada por cuanto mi defendido fue engañado, en cuanto al peligro de fuga no existe. Mi representado puede someterse al proceso, este ciudadano ha comparecido voluntariamente, este es un ciudadano que vive en la vía de Yaritagua no tiene mecanismo para influir en los órganos de investigación, por ellos ciudadano juez por cuanto no están llenos los extremos del 250 y siguientes. Aun cuando se determine que los objetos son del estado se puede llegar a un acuerdo reparatorio siempre y cuando esta la previa autorización de la Procuraduría, así mismo ciudadano juez solicito una mediad cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera consigno recibo de luz y constancia de residencia, así mismo solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal para por cuanto el mismo encuadra en el delito FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinal 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, por cuanto en fecha 03/02 /2011 el mismo ciudadano se encontraba en la cede del la Hacienda P.C.. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS..

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

EFECTO SUSPENSIVO

La fiscal solicita se le otorgue la palabra y la misma expone: En este estado de conformidad con el 374, toda vez que si existen suficientes elementos de convicción en donde se encuentra inmerso el ciudadano Y.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.785.351, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el 453 ordinal 1 ejusdem del Código Penal para en virtud que ellos tienen como normativa de que las maquinarias se sacan de la empresa de lunes a viernes, así mismo deberían de llevar 4 copias para poder sacar las maquinarias, es por ello que ejerzo el efecto suspensivo. Es todo.

Se le otorga la Palabra a la defensa a l.a. la misma expone:

Resulta abusivo el ejercicio por parte del ministerio publico por cuanto toda vez de ser violatoria el principio del igualdad así como el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal este principio, así mismo el articulo 13, así como el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo que la constitución establece que no se puede detener a una persona, ciertamente el ciudadano juez como director del proceso estableció apartarse de la precalificion del ministerio publico en cuanto al grado de participación aun cuando podría considerar la figura de la frustración o la tentativa de conformidad con el articulo 80 del ciego penal por cuanto fue escuchado la victima del proceso que avisto a otras personas y que fueron recuperadas la maquinaria, en cuanto al control judicial y ratifico que de ser apreciada el efecto suspensivo esta defensa considera que el ministerio publico. Es todo.

Este tribunal vista el recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Analizando este artículo, el mismo hace referencia a la apelación realizada por la representación fiscal en el acto de celebración de la audiencia de presentación, el cual tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Ahora bien, a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien decide, que el Fiscal del Ministerio no debió en el presente caso ejercer recurso, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que se siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario, otorgándole el tribunal una medida cautelar sustitutiva de la l.d.c. a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro M.T. ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. J.M.O.D., al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

. …(resaltado por el tribunal).

De lo cual se deduce que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., de fecha 06-05-2003.

Esta doctrina de la sala Constitucional guarda estrecha relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1º consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” .

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 44 lo siguiente:

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti …(resaltado por el tribunal).

5. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta. (resaltado por el tribunal).

Es decir, la norma es clara en lo que se refiere a la libertad y su restricción, al señalar que sin orden judicial no existe sustento legal para mantener detenido a una persona y si existe una orden de excarcelación esta debe ser ejecutada.

En sentencia de Sala Constitucional de Nro. 974, fecha 28-05-07, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció: “La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación” (resaltado por el tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor E.L.P.S. ha manifestado su opinión sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:

…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.

Esta doctrina encontró respaldo en la sentencia Nº 370 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 04-07-2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León. Pero la Sala Penal en sentencia Nº 447 de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi se pronunció sobre el carácter constitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y coincidentemente con esta posición jurisprudencial declaró la constitucionalidad de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya indicados.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, este tribunal, considera ajustado a derecho, apartarse de la solicitud fiscal y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. Reina Franquiz en su condición de FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra del imputado Y.A.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.785.351, en donde decretó con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, a favor del imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO Y.A.V.,, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.785.351, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS.

Se declaro improcedente el recurso de Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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