Decisión nº 1C-19.922-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Junio de 2016.

206º y 157º

Visto y revisado el escrito consignado por el ABG. J.C.N.A., quien se acredita la condición de Defensor Privado del ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, relacionado con la causa 1C-19.922-14, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a su vez solicitan lo siguiente:

Por lo que, en base a los resultados obtenidos, es por lo que solicito se decrete el acto conclusivo por parte del tribunal como es dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ellos a las partes y a la víctima no querellada. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

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En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En principio el ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, fue presentando por ante este tribunal en fecha 24-9-2014, siendo imputado el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con la agravante contenida en el artículo 2 numeral 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Que en fecha 30-1-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, pero por el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose la audiencia preliminar para el día 7-4-2015, a las 09:00 AM, la cual fue diferida para el día 07 de abril de 2015, no compareciendo el imputado y la defensa privada, por lo que fue diferida nuevamente para el día 25 de mayo de 2015.

TERCERO

Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (25-5-2015) el imputado de autos reconoció los hechos por los cuales fue acusado, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condiciones al ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, 1) Realizar mantenimiento de las áreas verdes de la Escuela Básica A.R.S.; 2) Prohibición de cometer nuevos delitos, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 28-8-2015.

CUARTO

Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 28-8-2015, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no hubo despacho y no constando que haya consignado la constancia de cumplimiento respectiva, razón por la cual ha sido diferida en cinco ocasiones la Audiencia Especial de Verificación, en muchas oportunidades por ausencia del prenombrado ciudadano y de la defensa privada, razón por la cual en el acto de fecha 04 de Diciembre de 2015 se procedió conforme a lo que establece el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse abandono de la defensa por parte de la ABG. J.C.N.A., para lo que se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para designara un Defensor Público al ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882.

QUINTO

El numeral 2 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

2.- En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad…

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SEXTO

En fecha 02 de mayo de 2016 se procedió de conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es atribución del Juez de Control sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte del ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 25-5-2015.

SÉPTIMO

El artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:

El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natura o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años

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OCTAVO

Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código

NOVENO

El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…

DÉCIMO

El delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

DÉCIMO PRIMERO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, en fecha 25-5-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de dos (2) años; por lo que quedó en definitiva la pena a aplicar al acusado: YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DÉCIMO SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por el ABG. J.C.N.A., se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:

…con el carácter de defensor privado del ciudadano YORKYS J.H.R.…

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Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano ABG. J.C.N.A., tiene legitimidad para realizar la solicitud de sobreseimiento; y para ello se debe indicar que tal legitimidad “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones

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Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, el profesional del derecho ABG. J.C.N.A., no es ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por cuanto en fecha 4 de Diciembre de 2015 se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública y se le designó como defensor público a la ABG. M.D.L.R., conforme a lo que establece el artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de sobreseimiento, y por ello se considera que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de sobreseimiento presentada por el ABG. J.C.N.A., consignado en el asunto penal 1C-19.922-14, seguido al ciudadano YOLKIS J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.064.882.

SEGUNDO

Notificar al ABG. J.C.N.A., que antes de acudir a solicitar cualquier diligencia o planteamiento por ante este Tribunal debe estar debidamente juramentado. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-19.922-14

EMBL/JAML-

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