Decisión nº OP01-P-2009-000028 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP01-P-2009-000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Y.A.M.D., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12 de Agosto de 1971, de 37 años de edad, estado civil soltero, oficio Herrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.562.523, residenciado en San Juan, Sector Boqueron, Calle Meaño, Casa Sin Número con frente amarillo y rejas blancas, a media cuadra de la escuela de Boquerón, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA M.B., defensora pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: Y.D.V.V.A..

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V..

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado Y.A.M.D., ya identificado, debidamente asistido por la DRA. M.B., defensora pública penal, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado Y.A.M.D., en fecha SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Presentado el imputado, el Tribunal de control acordó concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada VEINTIÚN (21) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Prohibición de Comparecer al lugar de los hechos y prohibición de Acercarse a la Victima, y Medida de Protección de las previstas en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la Salida de la Residencia que tiene en común con la Victima; e igualmente se ordenó proseguir el presente proceso por la vía Ordinaria.

En fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), el Fiscal del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del imputado Y.A.M.D., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia preliminar para el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., indicando que el día 04/01/2009, como resultado de que dicho ciudadano sin motivo alguno supuestamente golpeó a la ciudadana Y.D.V.V.A., y no conforme con eso la amenazó de muerte ese día.

Este Tribunal por tratarse del Procedimiento Ordinario, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia señalada procedió a admitir la acusación en su totalidad, por reunir los requisitos de Ley y estar encuadrado el referido tipo penal; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: 1).-La Declaración de la ciudadana Y.V.. 2) Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector (INP) J.F., Cabo Segundo (INP) W.R. y Distinguido (INP) Ybrain M.S. adscrito a la Comisaría de San J.B.d. la Policía del estado. 3) Declaración del ciudadano Dr. L.C. funcionario Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Porlamar. 4) Declaración del funcionario Policial Sub Inspector (INP) D.M. adscrito a la Comisaría de San J.B.d. la Policía del estado.

es menester señalar que la correspondiente Audiencia Preliminar, previa imposición d esus derechos y garantías constitucionales y legales contempladas en nuestra legislación, la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado Y.A.M.D., quien expuso: “Le pido disculpas por mis malas acciones, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Y.D.V.V.A. quien expuso: “Te disculpo, es todo.” Posteriormente se le concedió la palabra ala Representación Fiscal quien expuso: “Visto que la pena a imponer es inferior a 5 años, y que el imputado admitió los hechos, y acepta someterse a las condiciones impuestas por este Tribunal y además se disculpo con la victima, esta representación no se opone a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.”

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., delito que tiene asignada una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo; y por cuanto en la audiencia el acusado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual pidió el perdón de la víctima, quien se encontraba presente en la audiencia, a lo cual ésta aceptó las disculpas. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón por lo actuado, como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado: Y.A.M.D., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones, la cual es la siguientes: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Prohibición de Cometer Hecho Punible. 3.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 29/07/2008 acordó concederle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada VEINTIÚN (21) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Prohibición de Comparecer al lugar de los hechos y prohibición de Acercarse a la Victima, y Medida de Protección de las previstas en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la Salida de la Residencia que tiene en común con la Víctima; es por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Y.A.M.D., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12 de Agosto de 1971, de 37 años de edad, estado civil soltero, oficio Herrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.562.523, residenciado en San Juan, Sector Boqueron, Calle Meaño, Casa Sin Número con frente amarillo y rejas blancas, a media cuadra de la escuela de Boquerón, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Prohibición de Cometer Hecho Punible. 3.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, emitida por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 07/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada VEINTIÚN (21) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Prohibición de Comparecer al lugar de los hechos y prohibición de Acercarse a la Victima, y Medida de Protección de las previstas en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la Salida de la Residencia que tiene en común con la Víctima. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010). 200º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151 º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 04

AB. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA

AB. SARA QUINTANA

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