Decisión nº OP01-P-2007-004053 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de mayo de 2008.

198º y 149º

En el día de hoy, miércoles (28) de m.d.D.M. ocho, siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante del tercer año de bachillerato, en el estado Sucre, nacida en fecha 14/09/01972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxxxx, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y domiciliada posterior a sus vacaciones escolares en esta en la I.d.M., en la Urbanización J.V., calle 3, casa de color azul oscuro, Nº 5, a tres casas de una venta de empanadas, sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, teléfono XXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, de diecisiete (17) años de edad, soltera, de profesión u oficio promotora de empresas Polar, nacida en fecha XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la Urbanización J.V., calle 3, casa de color ladrillo, Nº 1, a tres casas de una venta de empanadas, sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, teléfono 0426-XXXXXXXXXXXX. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 03 de mayo de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 05 de mayo de 2008; por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal vigente. Estando presente la Juez Dra. C.E.N., en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. J.A.C., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por la Dra. Dra. Geisha Camacaro defensora Pública Penal N° 03, las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se encuentra presente la víctima ciudadana L.R.J.G.F. y la ciudadana S.V.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.853.661, en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a las imputadas los motivos por el cual ha sido citada para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita le sea impuesta en la definitiva como sanción las establecidas en el artículo 620 literales “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en L.A., la cual se encuentra descrita en el artículo 626, pero sin embargo dejo a cri9terio de este tribunal la imposición de la sanción que crea conveniente de acuerdo a los resultados de los informes clínico sociales que le fueron realizadas a las adolescentes acusadas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Buenos Días, ciudadana juez en primer lugar quiero manifestarle al tribunal que se trato de llegar a una conciliación entre mis defendidas y la victima y la misma no fue posible, es por ello que solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, solicito del Tribunal le ceda la palabra a las adolescentes a los fines de que sean ellas quienes le expongan al Tribunal lo que considere pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra ala ciudadana L.R.J.G.F. en su carácter de victima quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las doce y quince horas de la mañana (12:15 am) del día sábado 22 de Septiembre del año 2007 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAquienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, toda vez que en momentos antes sostuvieron una pelea y se encontraban en compañía de otro ciudadano de nombre J.F.P.R., este último utilizando una arma blanca (cuchillo) le ocasionó unas lesiones las cuales se evidencian de informe médico que fuera realizado a la víctima, donde consta que presenta heridas cortantes en muslo izquierdo y brazo izquierdo que ameritaron puntos de sutura. . Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:

PRIMERO

Acta policial S/N de fecha 22 de Septiembre del año 2007 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la que entre otras cosas consta lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana … recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones para que nos trasladáramos hasta la Residencia Miramar, ubicada en la Avenida Terranova cruce con calle Narváez, Municipio Mariño de este Estado, ya que al se encontraba una ciudadana herida, por causa de una riña… al llegar al lugar efectivamente se encontraba una adolescente herida de nombre L.R.J.G., señalando a dos personas del sexo femenino y dos del sexo masculino como agresores… procediendo a la detención de los mismos, realizándoles la respectiva revisión corporal ………….

SEGUNDO

Acta de Entrevista de la víctima L.R.J.G.F., venezolana, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nro. V-19.806.777, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar en la que entre otras cosas expone: “…yo me encontraba en compañía de una amiga en el edificio donde vivo… y momento que bajábamos al llegar a la puerta principal del edificio, pasó mi hermano corriendo por el lado… y veo que detrás de él, viene una muchacha de nombre Arinay, quien reside en el mismo edificio, en compañía de otra muchacha y cuatro muchachos, yo le pregunto que si iba a seguir con el problema, ya que ella había tenido un problema con mi hermano hace aproximadamente un año, y me comenzó a manotear… luego comenzamos a pelear, y se metió a darme golpes otra muchacha que lo acompañaba y luego uno que vestía camisa de color blanco con rayas de color negro, sacó un cuchillo y otro de camisa verde también sacó un cuchillo y me puyó en la pierna, luego como pude trate de subir y cuando iba por el segundo piso, vi que me iban persiguiendo…luego cuando pasaba por el quinto piso…. Subió el vigilante y me colocó su camisa en la herida para tratar de parar la sangre, luego me ayudó a subir hasta mi casa… me dijeron que la policía estaba en la parte de abajo… ”

TERCERO

Acta de Entrevista del ciudadano D.D.J.S.S., venezolano, de 24 años de edad, Cédula de Identidad Nro. V-17.846.015, rendida en la sede de la Comisaría de Porlamar en la que entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en el estacionamiento del edificio de nombre Residencias Miramar, ubicado en la Avenida Terranova ... en compañía de un amigo ... en eso sale un vehículo tipo taxi y el conductor indica que en la parte de abajo del edificio habían dos mujeres peleando con otra ... mi amigo llamo a la policía y yo corrí hasta el sitio donde efectivamente observe lo que este decía ... corrí hasta el interior del edificio y al subir hasta el quinto piso encontré a una de las muchachas sentada en el piso y era la que peleaba con las otras dos, con una herida cortante en el muslo izquierdo y en el brazo izquierdo por lo que me quite la camisa y se la puse en la herida para tratar de parar la sangre y la ayude a subir hasta su casa ubicada en el piso 16, apartamento 16-A, donde se encontraba su mamá ... luego bajé ... al llegar la comisión policial le expliqué lo sucedido y los subí hasta el apartamento donde se encontraban las personas de la pelea y luego hablaron la agredida quien le indicó a los funcionarios que las personas que se encontraban en la entrada del edificio que eran dos masculinos también la habían agredido ... cuando llegué al sitio observé a una muchacha de pantalón rojo y otra de blue jean jodiendo a la de la falda blanca, no vi a las personas de sexo masculino...”

CUARTO

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 785, de fecha 28 de Abril del 2008, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se aprecia lo siguiente: “... excoriaciones en hombro izquierdo, muñeca izquierda, rodilla izquierda y muslo izquierdo y herida suturada en muslo izquierdo...tiempo de curación: siete días. Carácter LEVE.

QUINTO

Declaración rendida en la audiencia especial de imputación realizada ante el Juez de Control por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA en las cuales admitieron su participación en el hecho punible atribuido

Acusación que se presenta con la sanción de L.A., contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de un (01) año. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 418 y 424 Ejusdem, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de la adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público el cual es LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 418 y 424 Ejusdem, la sanción solicitada de L.A., contenida en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626, “Ejusdem”, por el lapso de Un (01) año, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. El Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS YO LO HICE PORQUE NO IBA A ESPERAR QUE SUS AMIGOS ME AGREDIERAN A MI PRIMERO AUNQUE ELLOS NO TENIAN CUCHILLO NO ME DIERON PORQUE YO REACCIONE ASI .” Es todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la acusada y IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS TAMBIEN, YA QUE HABIAN PASADO VARIOS PROBLEMAS EN LOS CUALES YO HABIA SALIDO AGREDIDA.” Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. Geisha Camacaro. Visto que son se puedo llegar a una conciliación y admitida en su totalidad la acusación, y oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidas, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido a este tribunal se les imponga la sanción que considere este tribunal, pero visto que mis defendidas admitieron los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible, solicito así mismo, se revoquen las medidas cautelares impuestas a las adolescentes . Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que las adolescentes imputadas admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de la adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de la adolescente imputada, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal deben imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que a las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., contenidas en los literal B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626, “Ejusdem”, son las más acordes para la situación individual que presentan estas adolescentes. Sanciones que se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicará el texto integro de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes para el día viernes 30 de mayo del 2008, y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificadas ut-supra, las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, consistente en: 1) Retomar sus estudios de bachillerato los cuales quedaron en suspenso en el tercer año, 2) Inscribirse en un curso de peluquería privado o público, ya que es un oficio del agrado de la adolescente., 3) presentarse por ante el tribunal de ejecución una vez cada dos (02) meses, a objeto de sostener entrevista con la juez, 4) cualquier cambio de domicilio o residencia notificarlo de inmediato al Juez de Ejecución, y L.A. consistente que la adolescente reciba orientación, supervisión y vigilancia por ante el Centro de Atención Comunitaria del Municipio Maneiro, quienes deberán informar el cumplimiento al Tribunal de Ejecución. Y con relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la sanción de Reglas de Conducta consistentes en 1) Continuar los estudios los cuales actualmente se encuentra en el 4to año de ciencia por el sistema de parasistema en el Liceo Nueva Esparta de Porlamar, 2) consignar constancia de estudios y notas en original cada tres (03) meses, a razón de la modalidad de estudio que desempeña, ante el tribunal de ejecución, 3) Presentarse ante el Instituto de deportes del estado Nueva Esparta, con la finalidad de tramitar un ingreso para el desempeño del Voleibol y 4) cualquier cambio de domicilio o residencia notificarlo de inmediato al Juez de Ejecución, 4) presentarse por ante el tribunal de ejecución una vez cada dos (02) meses, a objeto de sostener entrevista con la juez y L.A. consistente que la adolescente reciba orientación, supervisión y vigilancia por ante el Centro de Atención Comunitaria del Municipio Maneiro, quienes deberán informar el cumplimiento al tribunal de ejecución, sanciones contenidas en los literales B y D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 626 “Ejusdem”, por el lapso de Un (01) año, para las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, y de L.A., por ser responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículo 418 y 424 Ejusdem. TERCERO: Se revoca las medidas cautelares impuestas a las adolescentes en fecha 23 de Septiembre de 2007. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia para el día viernes 30 de mayo del presente año. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:30 horas de la tarde.

LA JUEZ CONTROL N° 02,

DRA. C.E.N.

LAS ADOLESCENTES,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 03

DR. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA VICTIMA

L.R.J.G.F.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Asunto. OP01-P-2007-004053

CEN/jac

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