Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010779

ASUNTO : KP01-P-2008-010779

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad acordada a favor de los ciudadanos 1.- H.M.P., C.I Nº V- 7.453.270, de 50años de edad, Soltero, Ocupación: Mototaxi, hijo de M.N.P. y Pacido Escalona, nació en fecha: 04-03-1958, natural de Tocuyo, Estado Lara, residenciado en: Parroquia tamaca sector el paraíso, casa sin numero, sector las delicias, cerca de la bodega bucare, teléfono: 0414-539-68-93. 2.- G.M.H., C.I Nº V- 10.779.992, de 39años de edad, Soltero, Ocupación: Gestora, hija de T.G.H. y Padre desconocido, nació en fecha: 04-05-1969, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: En tamaca bario el paraíso sector el paraíso cerca de la “gran parada”, teléfono: 0416-129-54-40, decretada en audiencia celebrada el día, 29 de Octubre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía, Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana, G.M.H., C.I Nº V- 10.779.992, de 39años de edad, Soltero, Ocupación: Gestora, hija de T.G.H. y Padre desconocido, nació en fecha: 04-05-1969, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: En tamaca bario el paraíso sector el paraíso cerca de la “gran parada”, teléfono: 0416-129-54-40, la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal Vigente.

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal Vigente, Asimismo esta representación fiscal se reserva en decidir la Medida y la vía del Procedimiento a seguir luego de oir a los Imputados. Seguido Se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y expuso por lo siguiente orden la imputada G.H.: “ Lo que paso fue lo siguiente es que el señor quien puso la denuncia el yo no lo conozco sino a su socio en que lo ayudara en sanidad yo trabaje en sanidad por que me detienen no es como ellos dicen y el estaba afuera yo me senté es lo único que tengo que decir yo no estafe a nadie tengo 7 hijos y tengo 3 nietos que le puedo decir es como dice el Guardia ya estas en el suelo eso se lo dejo yo a Dios yo no lo niego yo cargaba mi carnet. La juez pregunta usted da certificado de manipulación de alimentos? Respondió No para nada yo solo doy información, con quien trabajas tu? Yo trabajo sola, pregunta la fiscal usted andaba sola? Si yo andaba con el señor que trabaja de mototaxi es el señor que estaba aquí sentado a mi lado, a usted la revisaron? Si, y que le encontraron? Si me cedula mi carnet las fotos de mis hijos y de mi mama, cual carnét? Pregunta la defensa usted se gana la vida como gestora? Si, pregunta la Juez hace cuanto tiempo dejo de trabajar en sanidad? Respondió hace 3 años” es todo.

Seguidamente al ciudadano H.H. “ Yo le estaba haciendo una carrera yo soy mototaxi yo estaba afuera desconozco lo que paso a dentro, pregunta la fiscal? Usted había llevado a la persona a ese sitio? Si, en dos oportunidades,” es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “Oídas las versiones de los detenidos y por cuanto a las mismas se desprende por aparte de la ciudadana G.H. admite que tenia un carnet y de parte de Héctor dice que en dos oportunidades condujo a la ciudadana en dos oportunidades es por lo que el Ministerio Publico solicita Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que bien tenga a disponer el Tribunal, Asimismo solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado,

Se le cede la palabra a la defensa privada A.S. “ Considero que no debe existir ninguna medida de coerción personal pues se habla que supuestamente la victima le aporto una cantidad de 300 bsf cuestión esta que no aparece reflejada en cadena de custodia pues se dice solamente estaban en un centro comercial y al no existir obviamente cadena de custodia existe duda razonable en acta y doy fe que mi representada no tiene antecedentes penales y es madre de 7 hijos y tiene 3 nietos es por lo que pido en relación al este delito tiene una topología que es meramente patrimonial esta salvaguardado en su art. 40 del COPP el estado Venezolano también es garante de esa tutela es por lo que la defensa técnica solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad invocando el art. 243 del COPP, por lo que no existe peligro de fuga, tiene residencia fija y es adecuado a derecho tomar en cuenta la tipologia” es todo,

seguidamente se le sigue la palabra a la defensa Abg. A.L.M. “ Haciendo uso del derecho a la defensa del ciudadano H.M.P. plenamente identificados en autos vista la disposición fiscal y revisadas las actuaciones que constan en autos se evidencia claramente que nuestro defendido se dedica a trabajar como mototaxista y de su misma declaración al igual que de la declaración de la ciudadana G.H. se desprende que lo único que hizo fue prestarle trasporte a dicha ciudadana a demás en ningún momento se le incautaron a nuestro defendido elementos que lo indique directamente de los hechos que se le imputan es por ello que en harás que en la tutela judicial efectiva prevista en el art. 26 de texto Constitucional y de las afirmación de la libertad previsto en el art. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que expresamente solicitamos se sirva decretar la L.p. para a nuestro defendido o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva que a bien considere de la prevista n el 256 del referido COPP a fin de soportar la actividad de mototaxista que realiza nuestro defendido y a todo evento es por lo que consignamos constancia expedida por los miembros del C.C. el paraíso donde tiene su domicilio nuestro defendido y acta de asamblea de dichos habitantes de la comunidad donde acredita que nuestro defendido es una persona trabajadora honesta, constante de cuatro folios útiles, igualmente consignamos los documento respectivos del respectivo c.c. constante de 17 folios útiles” es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta policial tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 27 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas compareció por ante el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana el SM/3ª, Vargas Peñuela Richard, S/1º.A.G.G., SM/3ª. Nelo Loyo Yendys y S/1º Cárdenas C.W., quienes dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: el día 27/10/2008, aproximadamente a las 18:00 horas salio comisión integrada por tres efectivos al mando del SM/3º VARGAS PEÑUELA RICHAR, en vehiculo militar tipo moto con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción específicamente por la avenida carorita de esta ciudad, cuando previa llamada telefónica informando de una persona que se dedicaba a la estafa, por lo que se trasladaron a un establecimiento denominado la curva del sabor que esta ubicado a 500 metros del Centro Comercial la nueva Carorita de esta ciudad, donde se pudo constatar la presencia de un ciudadano de nombre P.H.M., C.I. V- 7.453.270, y la Ciudadana: H.G.M., C.I. V- 10.779.992, la misma al observar la comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que se procedió a efectuar una revisión de una cartera de color negro que portaba la ciudadana para el momento, donde se pudo constatar que dentro de la misma se encontraba Una (01) Almohadilla Marca Marka, Un (01) certificado de Aprobación de curso básico de manipulación de alimentos a nombre de la ciudadana M.S. ESCALONA, UN (01) certificado de Aprobación de curso básico de manipulación de alimentos a nombre de la ciudadana ALICIA ESCALONA, UN (01) Permiso Sanitario a nombre del ciudadano N.T., un (01) Permiso Sanitario a nombre de la ciudadana M.G., un (01) Sello con el Logotipote la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección de Higiene de los Alimentos, Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, así mismo se le encontró un Carnet perteneciente a la Gobernación del Estado Lara que la acredita como funcionaria Supervisora de Sanidad signado con el Código Nº 241, por lo que se procedió a trasladarlos a la sede de la Primera compañía Destacamento Nº 47, no sin antes haberle leídos sus derechos constitucionales.

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Vistas las actuaciones y oídas las declaraciones de las partes es por lo que este Tribunal considera decretar con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario separar la decisión en cuanto a los imputados por lo que al ciudadano H.M.P. el Tribunal acuerda la l.P. y en relaciona la ciudadana G.M.H. este Tribunal Considera imponerle, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación a partir del día 30/10/2008.

El Juez de Control Nº 5

Abg. A.O.M.

La Secretaria

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