Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002130

ASUNTO : EP01-P-2006-002130

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL: Abg. M.C. MERCHAN

IMPUTADO(S): DANNIS B.E.B. Y V.M.L.F.

DEFENSOR (S): Abg. J.G. CAÑIZALEZ

DELITO (S): LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 del Código penal Venezolano Vigente

VICTIMA: H.R.T.T.

SECRETARIO: Abg. H.J. BAENA

Realizada como ha sido la Audiencia de Oír imputado, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 130, 256, 373 y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra los imputados: DANNIS B.E.B. Y V.M.L.F., en averiguación que se sigue por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 del Código penal Venezolano Vigente.

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Expone el representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: En fecha 21 del mes de Agosto de 2006, se recibieron actuaciones, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03 de la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas; donde entre otras cosas consta un Acta Policial de fecha 20-08-06, suscrita por los funcionarios I.O. y J.F. pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 03, donde dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde de la mañana del día 20-08 06, encontrándose de servicio en la unidad patrullera Tiuna, cumpliendo labores de patrullaje, se desplazaba efectuando un recorrido, recibieron un llamado vía radio a fin de que se dirigieran a la tasca la Barca, donde se había suscitado una riña entre varias personas, enseguida se trasladaron al lugar, donde a escasas dos cuadras del lugar se encontraban tres ciudadanos uno de ellos golpeado, sangrando, quien se identificó como H.R.T., titular de la cedula de identidad N° 17.989.851, soltero, natural de Pedraza Estado Barinas, residenciado en el Barrio La Villa Nueva, e hizo entrega de un pico de botella la cual se encontraba partida e informó que con la misma lo habían golpeado en la cara los ciudadanos B.E., quien se encontraba en compañía del ciudadano V.L., inmediatamente procedieron a trasladarlo al centro asistencial, donde fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnosticó herida abierta a nivel de la región bipalpebral derecho y hematoma a causa de agresión física, posteriormente procedieron a darle búsqueda a los agresores, a los cuales lograron visualizarlos a escasas cuadras del hospital, específicamente en el Barrio Villa Nueva, calle 05 a dos ciudadanos que iban caminando, les dieron la voz de alto y los mismos fueron identificados como V.L. y DANNY B.E..

Los elementos de convicción se desprenden de:

• Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 20 de Agosto de 2006, N° 15225, la cual riela al folio Cinco (05).

• Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia realizada por el ciudadano H.R.T.T., supra identificado, quien entre otras cosas expone: Que esta madrugada como a la 01:00 de la mañana fue a cobrarle a V.L. una plata que le debía, que llegó al Restauran El Tiuna, que le dijo que le pagara los reales que le debía, el dijo que iba a descambiar y me dio un empujón con la bicicleta, que lo tumbó, que él le dijo que quería pelear, que lo agarró por los pies y lo lanzó al suelo, que después le dio la plata, que se fue solo para la tasca la Neverita, que al rato llegó, que le dijo que había quedado picado y que quería pelear, yo le dije que no porque estaba borracho, llegó el amigo de él y me dio un botellazo por la cara, que después que lo vieron en el piso le cayeron entre los dos a coñazos, que se vino para el hospital para que se curara, que por el camino se encontró la patrulla, que ellos le dijeron que pasara por el Comando a Denunciar.

• Al folio siete (07) riela Acta de Entrevista al ciudadano GONZALEZ BALZA G.J., supra identicado, quien entre otras cosas expone: Que estaba en la Tasca la Neverita, que V.L. llegó a cobrarle una plata a Ramón y en eso Bladimir se puso bravo y le cayó a golpes, que en eso entró el vigilante de la Tasca y echó un poco de gas, que se dio cuenta que Ramón estaba afuera casi desmayado porque le dieron un botellazo en la cara, que después se vinieron para el Hospital para que lo atendieran y después para la policía.

• Al folio diez (10) riela Acta de Consignación de Objeto; donde se deja constancia que en fecha 20-08-06, que le fue consignado ante este Despacho Policial por el ciudadano H.R.T., el objeto que a continuación se describe: Un Pico de Botella de aprox. 12 cm de largo con logotipos de color azul alusivos a la marca Polar Ice.

• Al folio once (11) riela Copia Fotostática de C.M. expedida por el Medico de Guardia del Hospital F.L.M..

En la Audiencia Especial celebrada el 22/08/06 para oír al imputado, la representación fiscal expuso los fundamentos de su imputación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que configuran y tipifican el delito de: LESIONES PERSONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el artículo 424 del Código penal Venezolano Vigente, por el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad y por ende la apertura del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los imputados y estos se identificaron como V.M.L.F., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.333.459, soltero, Obrero, 24 años de edad, Hijo de S.F. (V) y de J.A.L. (D), residenciado en la Calle 5, Casa 5-31, con Av. 17, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza y quien expuso: “Primero lo del dinero el muchacho no sabe nada porque cuando el me cobro a mi yo le pague el dinero y aparte hasta una cerveza le brinde, después fue cuando yo me encontré con Bladimir y nos vinimos hacia el club y de repente el agredido llego al club, acercándoseme ahí y tuvo un intercambio de palabra con Bladimir y se formo una pelea y yo ni lo toque y aparte de eso el andaba con varios muchachos y no andaba solo, después yo Salí y me fui y cuando llegamos al barrio fue que llego la policía allá a buscarnos y el tamben andaba borracho; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio publico quien manifestó: 1.- Diga Usted si Anteriormente ha estado detenido: no. 2.- Diga Usted el Lugar fecha y hora de su aprehensión: fue el sábado para amanecer domingo como a las 03:00 de la madrugada, cerca de mi casa. 3.- Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor H.T.: si el vive a una casa por medio. 4.- Ustedes se encontraban en un restaurante denominado el Tiuna: si cuando el me cobro los riales y después la pelea fue en la Neverita discoteca, que ya le había pagado. 5.- Diga si en ese lugar usted recibió algunos golpes o maltratos verbales: yo no, pero el peleo con el otro chamo, pero yo no se porque se formo la pelea pero unos policías dijeron que el quería era real. 6.- Diga si alguna persona le partió una botella al señor: yo no vi en que momento hicieron eso, yo estaba tomado pero conciente de lo que hacia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó no hacer preguntas. Seguidamente se llama al estrado al imputado Dannis B.E.B., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 19.574.405, soltero, Luchador Social del Frente F. deM., 25 años de edad, Hijo de L.B. (V) y de J.M.E. (V), residenciado en la Calle 5, Casa 13-39, entre Av. 15 y 16, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza y quien expuso: “Yo andaba con los muchachos, llegamos a la discoteca y entonces al rato se forma la pelea y entonces empiezan a tirar botellas y la gente de seguridad hecho gas, todo el mundo se estaba ahogando y saliendo y salimos nosotros, después nos fuimos para la casa y cuando íbamos llegando la policía nos dio la voz de alto y nos revisaron y llego un muchacho que tenia una borrachera y dijo que éramos nosotros los que lo agredimos; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La fiscal del Ministerio publico quien manifestó: 1.- Diga si ha estado anteriormente detenido. No. 2.- Diga si usted golpeo al señor Hilario. No estaban tirando botella pero yo no fui. 3.- Diga si habían varias peleas o solo esa: creo que varis porque yo vi a otro herido y eran como de dos partes que comenzaron a lanzar botellas. 4.- Diga si UD. observo al señor Hilario lesionado. Yo no lo vi. 5.- Diga usted si vio al señor Lobo que agredió al señor Hilario. No, yo no lo vi. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor publico quien manifestó 1.- Diga si conoce al señor Hilario. Si somos todos vecinos. 2.- Diga si vio al señor Hilario antes: si temprano en la esquina lo vi. El Tribunal pregunta de la siguiente manera: 1.- Estaba usted bajo los efectos del alcohol: si estábamos tomando. 2.- Estaba el Señor J.J.G.B. en ese sitio: si, somos todos del mismo barrio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Rechazo la calificación jurídica indicada por la representación fiscal ya que no existe informe a examen medico forense, donde se indique la magnitud de las mismas y Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP a favor de mis defendidos, adhiriéndome así a la solicitud fiscal. Solicito copias simples del acta. Es todo”.

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y toda persona a quién se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por todo lo precedentemente expuesto, y considerando que en el legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que los imputados de salir libre se fugarían u obstaculizarían la investigación, aunado al hecho de que los mismos tienen domicilio conocido, y además consta en el legajo de actuaciones que hay elementos que desvirtúan que los imputados al estar en libertad obstaculizaría la investigación, así como se evidencia que los mismos no tiene Antecedentes penales o por lo menos no consta en autos que los tenga, éste tribunal considera procedente la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, Como son las previstas en el artículo 256, Ordinal 3° Ejusdem, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos 373 y 256 Ejusdem, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anterior trascrito y procede en consecuencia a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, así como ordenar la PROSECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal la acuerda, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados V.M.L.F., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.333.459, soltero, Obrero, 24 años de edad, Hijo de S.F. (V) y de J.A.L. (D), residenciado en la Calle 5, Casa 5-31, con Av. 17, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza y el imputado DANNIS B.E.B., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 19.574.405, soltero, Luchador Social del Frente F. deM., 25 años de edad, Hijo de L.B. (V) y de J.M.E. (V), residenciado en la Calle 5, Casa 13-39, entre Av. 15 y 16, Barrio Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, en perjuicio del ciudadano H.H.R.T.T.. Esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante de los imputados V.M.L.F. y Dannis B.E.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Control N° 05 en las salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. A los veintidós (22) días del mes de Agosto de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. A.M. LABRIOLA

EL SECRETARIO

Abg. H.J. BAENA

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