Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012976

ASUNTO : EP01-P-2007-012976

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado D.A.M.S., quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.259.607, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , grado de instrucción: 3° grado, natural de San R.d.C., nacido el día 02-08-73, residenciado en la Granja E.Z., parcelamiento; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, por cuanto se encuentra requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, según MEMO 5071, oficio Nº 1278, de fecha 20-02-02, por el delito de Fuga de detenido, según reporte aportado por el sistema SIPOL.

Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo de la Juez Abg. Yusbey S.G.M., la Secretaria Abg. T.G. y el alguacil, en la sala de audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I., el imputado: D.A.M.S., la defensa privada Abg. L.T., quien ha sido designado y juramentado en sala.- La Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Por cuanto el presente ciudadano se encuentra requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, según MEMO 5071, oficio Nº 1278, de fecha 20-02-02, por el delito de Fuga de detenido, en contra del ciudadano D.R.M.S., solicito a este Tribunal se remitido a dicho centro penitenciario, a los fines de cumplir con el proceso penal. Es todo”. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado, quien quedo plenamente identificado de la siguiente Manera: D.A.M.S., quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.259.607, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero , grado de instrucción: 3° grado, natural de San R.d.C., nacido el día 02-08-73, residenciado en la Granja E.Z., parcelamiento, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “me acojo al precepto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Ciudadana juez solicito se le respete los derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido y sea puesto a Derecho ante el Juzgado requerido en el menor tiempo posible. Es todo”.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones Policiales y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

  1. La existencia de un Delito como lo es Fuga de detenido y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo.

  3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto se encuentra requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, según MEMO 5071, oficio Nº 1278, de fecha 20-02-02, por el delito de Fuga de detenido.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado D.A.M.S.. Y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándose Oficio al Jefe de Captura del CICPC Barinas, a los fines de trasladar al imputado de autos hasta la Ciudad de Maracaibo, por cuanto se encuentra requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, según MEMO 5071, oficio Nº 1278, de fecha 20-02-02, por el delito de Fuga de detenido; haciéndosele mención que deberán respetarle los derechos y garantías Constitucionales al imputado, antes mencionado. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se acuerda oficiar al CICPC, a los efectos de que sea excluido del Sistema Integra de Investigación Policial (SIPOL). El Ciudadano: D.A.M.S., plenamente identificado en la presente acta. SEGUNDO: Por cuanto el imputado D.A.M.S., se encuentra requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, según MEMO 5071, oficio Nº 1278, de fecha 20-02-02, por el delito de Fuga de detenido; en consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se libra Oficio al Jefe de captura del CICPC Barinas, a los fines de trasladar al imputado antes mencionado a la ciudad de Maracaibo, por cuanto se encuentra requerido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, según MEMO 5071, oficio Nº 1278, de fecha 20-02-02, por el delito de Fuga de detenido; haciéndosele mención que deberán respetarle los derechos y garantías Constitucionales al imputado, antes mencionado

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y único aparte del 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal de Control N° 03

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR