Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000842

En fecha veintidós (22) de febrero de 2009, se recibió por ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito suscrito por los abogados J.G.L. y N.C.R.M., Fiscales adscritos a la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público del Estado Mérida, contentivo de una serie de solicitudes relacionadas con la investigación 14-F19-019-09, iniciada en dicha Fiscalía por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En efecto, el Tribunal acuerda transcribir el contenido del escrito aludido, el cual es del siguiente tenor:

Quienes suscriben J.G.L.R. Y N.C.R.M., obrando en nuestro carácter de Fiscales Décimo Novenos del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, Y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el articulo 6 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla: En fecha Once de Febrero de 2009, se apertura por ante este despacho fiscal, bajo la nomenclatura signada bajo el numero 14F19-019-09, investigación penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración de Justicia, toda vez que personas por identificar les estaban exigiendo al ciudadano L.J.M., la suma de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes, por cuanto según lo manifestado por los sujetos investigados sus empresas LIQUID NIGHT CLUB. C.A, DISCOTECA LA CUCARACHA SRL, LA CUCARACHA ATLETIC CENTER, LA CUCARACHA C.A, en una fiscalización previa, se habían detectado graves problemas desde el punto de vista tributario, por lo cual iban a ser multados por unos cuantos millones de bolívares fuertes, sin embargo esto lo podían arreglar el y su compañero y que si les entregaban ese dinero serian multados, pero con sumas muy bajas y que sus empresas quedarían blindadas desde el punto de vista tributario. Los hechos antes descritos ciudadano Juez hacen presumir con fundamento que estamos ante la comisión del ilícito penal antes señalado, y por cuanto del desarrollo de la etapa preparatoria fueron aprehendidos en flagrancia a través de una entrega autorizada por el tribunal de Control, en fecha 20 de Febrero de 2009, dos ciudadanos identificados como CASANOVA CARRERO D.E., titular de la cedula de identidad numero V-l1.463.S44, quien es Sargento Mayor funcionario de la Guardia Nacional, presuntamente adscrito al área de resguardo y tributos del SENIAT, así como el ciudadano MOLINA CONTRERAS J.A. titular de la cedula de identidad numero V-l0.712.64S, a quienes se les incautaron varias evidencias de interés criminalístico a saber: l-Un teléfono celular marca LG, Modelo BEJRD6330, serial N° 60BMXAY0972312, el cual tiene una batería marca LG LI-LON BATERY 3.7V, modelo LGP-A800, con su respectivo forro de color negro, 2-Un celular marca Motorolla modelo Kl SERIAL NOSJUG3226AA el cual tiene una batería marca Motorolla BT-SO SERIAL SNNS766B, 3-Un celular marca HUAWEI de color negro, modelo T201 N° TSSPDC18919S0S47, el cual tiene una batería marca HUAWEI serial BYD880110666. Dichas evidencias quedaron en resguardo en la sala de depósito de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, razón por la cual acudimos a su competente autoridad a los efectos de .solicitar con carácter de URGENCIA Autorización de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, Y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, y 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, para realizar experticia de extracción de números telefónicos a las llamadas entrantes y salientes así como los mensajes de texto de dichos aparatos móviles, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho de los investigados a la inviolabilidad de comunicaciones en todas sus formas, salvo por autorización expresa del Tribunal. Dicha autorización deberá hacerse llegar con carácter urgente al área de Sala Técnica con Atención al Inspector L.U., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, a los efectos de poder contar con esta actuación en el acto de presentación en flagrancia de los investigados, los medios técnicos a ser empleados serán revisiones manuales para la realización de una experticia de números telefónicos a las llamadas entrantes y salientes así como los mensajes de texto de dichos aparatos móviles, y los demás que disponga el experto de acuerdo a sus conocimientos en el área objeto de la experticia, tomando en cuenta los requisitos exigidos en la norma sustantiva penal solicitamos se conceda un plazo de 25 días para la realización de la citada diligencia de investigación. A tales efectos remitimos copia simple de la cadena de custodia y del auto de apertura de la investigación a los fines legales consiguientes, jurando la urgencia del caso. En ese orden de ideas y en atención a los artículos supra señalados debemos manifestar que los funcionarios aprehensores remitieron además como evidencia una grabadora Marca PANASONIC Modelo RR-QR230, SERIAL DH7SA001410R la cual fue utilizada para que se interceptaran y grabaran las comunicaciones entre los investigados y la victima; el contenido de estas conversaciones se encuentra registrado en dicha grabadora, previa autorización del Tribunal bajo la nomenclatura LP01-P-2009-000679, sin embargo para realizar la experticia magnetofónica y dejar constancia del contenido de las conversaciones en actas de investigación es por lo que solicitamos se autorice a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que procedan a extraer el contenido de dichas conversaciones, de tal manera que sirva como elemento de convicción en sede jurisdiccional, y se conceda un plazo de 30 días para la realización de la citada diligencia de investigación…

.

El Tribunal, considera que la solicitud es procedente en derecho, en base a las siguientes consideraciones: El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

.

A su vez, el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Podrán disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación…

.

Analizada la solicitud presentada, este Juzgado de Control considera que la misma debe ser acordada, ya que es útil para el descubrimiento de la verdad en la investigación adelantada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, y en consecuencia, se autoriza al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a realizar una experticia de extracción de números telefónicos a las llamadas entrantes y salientes así como de mensajes de texto de los teléfonos celulares incautados en la aprehensión de los investigados D.C.C. y J.A.M.C., los cuales se encuentran especificados en el registro de cadena de custodia cursante a los folios 6 y 7 de las actuaciones, con las siguientes características; Un teléfono celular marca LG, Modelo BEJRD6330, serial N° 60BMXAY0972312, el cual tiene una batería marca LG LI-LON BATERY 3.7V, modelo LGP-A800, con su respectivo forro de color negro; Un teléfono celular marca Motorolla modelo Kl serial NOSJUG3226AA el cual tiene una batería marca Motorolla BT-SO serial SNNS766B; un celular marca HUAWEI de color negro, modelo T201 N° TSSPDC18919S0S47, el cual tiene una batería marca HUAWEI serial BYD880110666. Tales aparatos telefónicos se encuentran en la sala de depósito de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Asimismo, con relación a la grabadora Marca PANASONIC Modelo RR-QR230, SERIAL DH7SA001410R, la cual fue utilizada para que se interceptaran y grabaran las comunicaciones entre los investigados y la víctima, según autorización judicial expedida en el cuaderno separado N° LP01-P-2009-000679, se autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que procedan a extraer el contenido de dichas conversaciones y sea utilizado como elemento de convicción en la averiguación que se adelanta. Se concede un lapso de treinta días para la realización de esta diligencia. Así se decide.

Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, autoriza a la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que a través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realicen experticia de extracción de números telefónicos a las llamadas entrantes y salientes, así como de mensajes de texto que contengan los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión de los investigados D.C.C. y J.A.M.C., los cuales se encuentran especificados en el registro de cadena de custodia cursante a los folios 6 y 7 de las actuaciones, con las siguientes características; Un teléfono celular marca LG, Modelo BEJRD6330, serial N° 60BMXAY0972312, el cual tiene una batería marca LG LI-LON BATERY 3.7V, modelo LGP-A800, con su respectivo forro de color negro; Un teléfono celular marca Motorolla modelo Kl serial NOSJUG3226AA el cual tiene una batería marca Motorolla BT-SO serial SNNS766B; un celular marca HUAWEI de color negro, modelo T201 N° TSSPDC18919S0S47, el cual tiene una batería marca HUAWEI serial BYD880110666. También se autoriza a que se extraiga el contenido de las conversaciones que quedaron registradas en la grabadora Marca PANASONIC Modelo RR-QR230, SERIAL DH7SA001410R, la cual fue utilizada para que se interceptaran y grabaran las comunicaciones entre los investigados y la víctima, según autorización judicial expedida en el cuaderno separado N° LP01-P-2009-000679. Se concede un lapso de treinta días para la realización de esta diligencia.

Remítase las presentes actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida y notifíquese a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

El Secretario

Abg. Pedro Monsalve

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR